Comentario al artículo 103 de Código Procesal Penal

Fecha24 Enero 2023
AutorJosé Miguel Zamora Acevedo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

Se establece en forma expresa que la persona imputada cuando es investigada por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o delitos de acción privada, no es necesario que comparezca en forma personal, siendo que para ello puede hacerse representar por un defensor o defensora con poder especial; excepto para la declaración o en alguna actuación que el tribunal considere indispensable contar con la presencia de la persona imputada.

En este caso, la normativa civil correspondiente al contrato de mandato judicial, estipula en el art. 1289 del Código Civil (CC) que: “En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a este, seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios públicos y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que el dueño haría harías si él mismo estuviese para llevar a término los negocios”.

El mandato es un contrato por el cual una persona, el mandante, encarga a otra persona -el mandatario-, la realización de un acto jurídico, el cual acepta cumplir en representación de aquél. El acto se realiza a nombre y cuenta del mandante, en este caso, para aspectos judiciales determinados.

Como contrato consensual, el mandato no tiene formalidades y puede celebrarse en escritura pública o documento privado, incluso ser verbal con las limitaciones de prueba previstas por la ley, Sin embargo, los poderes generales -como en este caso- deben otorgarse en escritura pública e inscribirse, no surtiendo efectos respecto a terceros sino desde la fecha de la inscripción.

En el caso del mandato judicial, se concede a una persona profesional en derecho, un poder con el objeto de que participe en los asuntos judiciales en que esté interesado el poderdante. Este mandato puede ser general si se concede para representar en todos los negocios judiciales o especiales si lo es para uno específico.

Conforme al art. 1289 CC, el mandatario puede apersonarse como actor o demandado en cualquier negocio que le interese, siguiéndolo en sus diversas instancias, utilizando recursos ordinarios y extraordinarios que el proceso le permita, incluido los medios de resolución alterna de conflictos o justicia restaurativa.

Ahora bien, se entiende que todos los actos dentro de un procedimiento para juzgar delitos de acción privada serían básicamente la contestación de la querella y acción civil, la audiencia de conciliación como el juicio oral y público y dentro de este último, la excepción de la declaración la cual es personal.

En cambio, en la segunda opción, sea en los delitos con penas no privativa de libertad, se podría realizar todos los actos del proceso ordinario, desde la fase de investigación, pasando la fase intermedia y finalizando en la etapa del debate; la representación podría darse en todas y cada una de las fases del proceso, excepto la declaración indagatoria y la eventual declaración en la fase de juicio.

En este caso, los delitos de acción privada, se refieren a aquellos delitos en que el inicio de la acción le corresponde únicamente a la víctima, que puede ser cualquier persona con capacidad civil o el representante de una persona menor de edad o incapaz; en los cuales, el Ministerio Público no interviene ni es parte en este tipo de procesos.

Conforme al art. 19 del Código Procesal Penal (CPP), son delitos de acción privada:

a) Los delitos contra el honor. Como la injuria, la difamación y calumnia.

b) La propaganda desleal.

c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal. Como sería el delito de contagio venéreo.

Por su parte, los delitos que no tienen sanción privativa de libertad, se refiere a los delitos que no tienen penas de prisión. Así, serían aquellos delitos que tienen como pena, la multa como el delito de omisión de auxilio. Se excluye de esta previsión los delitos de tienen ambos tipos de penas, como sería por ejemplo el delito de daños.

La...

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