Comentario al artículo 103 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Antonio Sobrado González
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La Constitución Política (CPol), reconoce expresamente la “Autonomía de la función electoral” (art. 95.1), entendida como la “organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio” y que se encarga al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), para que la ejerza con “independencia” (art. 9 y 99). Esa autonomía se rodeó de una serie de excepcionales garantías, dentro de la que destaca la estipulada en el art. 103 constitucional, que declara que sus resoluciones “no tienen recurso”. Principio de irrecurribilidad que solo rige para sus actos electorales, no así para sus decisiones administrativas ni registrales (como lo son, por ejemplo, el nombramiento de funcionarios y el otorgamiento de la nacionalidad por naturalización, respectivamente).

A nivel legal, ese principio se concretó, en primer lugar, excluyendo a los actos electorales del control de legalidad contencioso-administrativo, al prevérsele únicamente respecto del ejercicio (instrumental) de función administrativa por parte del Tribunal (art. 1 del Código Procesal Contencioso-Administrativo -CPCA-). Y, en segundo lugar, declarando legalmente improcedentes los recursos de amparo y las acciones de inconstitucionalidad que se intentaran contra los actos y disposiciones del Tribunal en materia electoral (arts. 30.d y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -LJC-).

Sobre la base de esas disposiciones y en una sentencia cercana a su creación (nº. 3194, de 27.10.1992), la Sala Constitucional delimitó el ámbito de actuación del Tribunal que resulta inimpugnable ante ella: sus actos subjetivos, reglamentos y resoluciones jurisdiccionales propios de la esfera electoral, así como la interpretación normativa involucrada en esas actuaciones. En esa oportunidad la Sala precisó que preserva su potestad de controlar la constitucionalidad de las normas electorales, lo que comprende las disposiciones no escritas que deriven de los precedentes y la jurisprudencia electoral. Sobre este último punto, conviene reiterar que el Tribunal entiende (desde su sentencia n.º 393-E-2000, de 15.03.2000) que, con motivo de la tramitación de recursos de amparo electorales y por propia autoridad, puede -y debe- desaplicar para el caso concreto normas partidarias contrarias a la Constitución, sin perjuicio de que estas puedan ser posteriormente conocidas, en una perspectiva de anulación general y definitiva, por la Sala.

Similar relevancia tuvo la sentencia constitucional n.º 2150-92, de 08.08.1992, al determinar que corresponde al Tribunal arbitrar los conflictos electorales, incluyendo los suscitados dentro de los partidos; y que solo en los casos en que el Tribunal decline su competencia natural se abre la de la Sala para conocer sobre el particular, si media la lesión a derechos fundamentales.

La claridad y vigencia por dos décadas de estos hitos jurisprudenciales de 1992, desproblematizaron la cuestión, facilitaron la expansión de la competencia jurisdiccional del Tribunal (positivada en el Código Electoral de 2009) y preservaron satisfactoriamente su autonomía. Estas y otras resoluciones posteriores de ambos tribunales supusieron un fecundo diálogo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR