Comentario al artículo 1030 de Código Civil

Fecha14 Febrero 2023
AutorEnrique Solano Morales
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El art. 1025 del Código Civil (CC) indica que “Los contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes, no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”.

Desde el nacimiento del Derecho Romano se ha estimado que, si el contrato se basa en la autonomía privada, viene a tener fuerza de ley entre los contratantes, por el cual se ha de regir la propia esfera jurídica.

Pese a que la norma es clara en cuanto a excluir los efectos positivos o negativos que puedan generar los negocios jurídicos ante terceros que no participaron dentro de los mismos, y tal como lo indica el aforismo latino res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest, lo cual se traduce a: las cosas que se hacen entre unos sujetos, a otros no les pueden ser nocivas ni les permiten aprovecharse.

Un contrato con efectos frente a terceras personas, no sería un acto de esa naturaleza, sino de invasión de la esfera de derechos personales y patrimoniales ajenos, sin embargo, la referida disposición no puede ser aplicada en forma aislada; nótese que el mismo art. 1025 CC prevé la excepción a la regla cuando indica: “salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”.

Por lo que el ordinal 1030 CC permite la estipulación hecha a favor de un tercero, cuando le beneficia y en las que un sujeto, denominado promitente, se obliga frente a otro, el llamado estipulante, a cumplir una obligación de dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa a favor de un tercero o beneficiario, que aunque no participa en el nacimiento obligacional adquiere por el mismo el derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación a su favor. Por ende, lo que las partes acuerden podría ingresar al patrimonio del tercero desde el momento del contrato, aún ante su desconocimiento, salvo en los casos en que esté sujeto a condición o término.

En la sentencia n°. 772-22, de 31.03.2022, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia establece:

La transacción corresponde a un acuerdo de partes que, de conformidad con los lineamientos, concesiones y renuncias establecidas por ellos, de manera libre y voluntaria, permite resolver disputas de orden patrimonial y disponible, asentadas en la jurisdicción o fuera de ella (artículo 1367 del Código Civil). Siendo un acuerdo libre y consensuado, ‘se rige por las reglas generales de los contratos (…)’ según el numeral 1368 del Código Civil. Uno de los principios elementales de los negocios jurídicos es...

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