Comentario al artículo 1035 de Código Civil
| Fecha | 11 Enero 2024 |
| Autor | José Armando Madrigal Segura |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
El art. 1035 del Código Civil (CC) se refiere al derecho que tiene el adquiriente de la cosa a ejercer su garantía de evicción, siempre y cuando exista una amenaza a su derecho transmitido.
La “acción” de la garantía de evicción, o el momento oportuno para su aplicabilidad por parte del adquiriente puede interpretarse de dos maneras: desde la presentación de la demanda de un tercero que perturba la transmisión del dominio de la cosa; o a partir de la pérdida del dominio absoluto a causa de un reconocimiento judicial por una sentencia.
Considerando lo dispuesto en el título VIII “De los modos de adquirir el dominio” del Código Civil, el art. 480 CC indica: “La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto trasmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y de la tradición”.
Si el solo hecho del convenio de la transmisión del dominio de una cosa incluso previamente de su inscripción en el Registro Nacional, basta para crear obligaciones y expectativas tanto para el vendedor como para el comprador, a partir de este momento es aplicable la acción de la garantía de evicción. Así como la presentación de una demanda por parte de un tercero que perturbe el dominio del adquiriente.
En la resolución n°. 00111, de 23.04.2008, del Tribunal Segundo Civil Sección I se menciona que: “el profesor Albaladejo, dijo: "Existe evicción (de evinco=vencer), o falta de posesión legal y pacífica de la cosa vendida, cuando (por que se le vence en juicio) se priva al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo (evicción total) o parte (evicción parcial) de la cosa comprada. Por ejemplo, tal cosa resultó que no era del vendedor, y su verdadero dueño la reivindica, despojando de ella al comprador. Como no hay evicción hasta la privación por sentencia firme y el saneamiento sólo procede cuando aquella se da, no podrá exigirse hasta que ésta recaiga, y por ella se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma. Ahora bien, para responder (sanear) por evicción, no basta el hecho de la privación de la cosa, sino que -para evitar que el comprador sea privado de ella sin que el vendedor tenga ocasión de defender la transmisión que realizó- se requiere que aquél haya notificado a éste la demanda por la que tiende a privársele de la misma..." (ver ALBALADEJO, (Manuel). Derecho Civil...
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