Comentario al artículo 1038 de Código Civil

Fecha11 Enero 2024
AutorJosé Armando Madrigal Segura
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El art. 1038 del Código Civil (CC) se refiere al derecho que tiene el adquiriente de recibir una indemnización específica ya por la pérdida del domino a causa de un tercero. Con la particularidad que cuando haya comprado la cosa al vendedor (el enajenante) haya realizado dicha transmisión o compraventa creyendo que poseía inicialmente de buena fe dicho bien controvertido. Para la aplicación este artículo es necesario que el adquiriente haga valer sus derechos contra el enajenante de buena fe en vía judicial con la presentación de una demanda.

Verbigracia, el enajenante (o vendedor) adquiere de buena fe una propiedad en la creencia que su posesión sobre el bien es de manera absoluta, y luego decide transmitir (como una venta) esa propiedad a un comprador interesado (el adquiriente). Una vez realizada y perfeccionada la compraventa, llega un tercero, el dueño original de la propiedad y antepone una demanda contra el nuevo adquiriente y logra demostrar su derecho en juicio (así el adquiriente es vencido porque pierde la totalidad de la cosa, pierde el dominio absoluto sobre el bien). Y así este artículo regula la indemnización que el adquiriente vencido puede reclamar al enajenante de buena fe.

Para una mayor comprensión, es necesario determinar qué es el enajenante de buena fe. En el art. 285 del Código Civil CC se dispone que: “En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el derecho de poseer…”. Es decir, debe de constarse desde el momento de la toma de posesión del bien una buena fe, tiene que haber una certeza por parte del poseedor sobre el domino total y absoluto del bien. Siendo esto un elemento objetivo para la consideración de cada caso específico.

Sobre la buena fe en la posesión, la resolución n°. 00410, de 20.03.2014, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia menciona que: “en el primer momento que distingue la disposición legal, o sea, en el acto de la toma material del bien, el sujeto será poseedor de buena fe cuando estime que posee amparado en un derecho, siempre y cuando las circunstancias imperantes objetivamente lo justifiquen. Por eso es que la norma no se aventura a calificar de buena fe a alguien, solo porque esa persona considere poseer a derecho. Es necesario valorar las particularidades de cada caso concreto para determinar si existe algún motivo para que el sujeto estime que posee a derecho, o que existe duda o certeza en cuanto a la licitud del contacto material con el bien”. De igual forma se puede referirse a...

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