Comentario al artículo 1040 de Código Civil

Fecha11 Enero 2024
AutorJosé Armando Madrigal Segura
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El art. 1040 del Código Civil (CC) se refiere a ciertas excepciones que puede presentar el enajenante frente a una posible indemnización a causa de la pérdida del bien acordado con el adquiriente (o comprador). La ley no hace en esta ocasión una distinción entre el enajenante de buena fe o de mala fe, como son regulados en los arts. 1038 y 1039 CC.

Asimismo, este artículo nos habla de las obligaciones de no hacer o dejar de hacer para el enajenante en dos puntos: el pago por mejoras anteriores a la enajenación o las hechas por él, y los beneficios abusivos del adquiriente a costa de deterioros en la cosa. De esta manera el enajenante no tendría de la obligación de resarcir esos aspectos al adquiriente vencido.

En el primer punto, el enajenante no tiene la obligación de resarcir las mejoras hechas antes de la enajenación o las realizadas por el adquiriente en el bien que ya hayan sido pagadas al poseedor original que recuperó su bien.

Y en el segundo punto, el enajenante no tiene la obligación de resarcir al adquiriente los frutos y beneficios a causa de una explotación y goce abusivo del bien. Siempre y cuando el adquiriente no haya pagado ese beneficio abusivo al propietario. Es decir, si el adquiriente pretende recuperar los frutos o beneficios ya perdido el dominio, pero esos frutos se realizaron a expensas de un deterioro del bien, el enajenante no tendría que pagarlos.

Finalmente, la resolución n°. 00923, de 27.11.2002, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que dice: “A la luz de dichos postulados, es...

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