Comentario al artículo 1042 de Código Civil

Fecha11 Enero 2024
AutorJosé Armando Madrigal Segura
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El art. 1042 del Código Civil (CC) se refiere al derecho que tiene el adquiriente en la evicción parcial de aplicar los supuestos de igual manera como si fuera una evicción total.

En este artículo en particular hay que considerar distintos aspectos: la acción resolutoria, la naturaleza de las cosas y cuáles son las reglas fijadas para la “evicción total”. Ya no tanto refiriéndose a una posible indemnización ya regulada para la evicción parcial en el art. 1041 CC.

Como se mencionaba la acción resolutoria debe de entenderse como aquel contrato o acuerdo no concluido o cumplido que puede darse por resuelto, justamente resuelto por ese incumplimiento para llevar a cabo el contrato original. Esta condición resolutoria está de manera implícita en todos los contratos bilaterales y es exigible el cumplimiento de lo acordado o la indemnización por los daños sufridos, como se puede apreciar en el art. 692 CC.

Para complementar, las acciones resolutorias, como ejemplo en un contrato de venta, también pueden plasmarse de manera expresa por medio de cláusulas especiales como indica el art. 1092 CC.

Entonces si la acción resolutoria da lugar o no, resulta en no relevante. El legislador en este artículo no contempla la resolutoria como un requisito para aplicar la evicción parcial. Porque la acción resolutoria del contrato es un derecho implícito para el adquiriente, y la evicción como figura jurídica debe de contemplar además la acción resolutoria y una posible indemnización para el adquiriente, como se contempla en los artículos anteriores. Es decir, el adquiriente siempre va a poder pedir la resolución del contrato a la parte no cumplidora.

Sobre las condiciones resolutorias de un contrato, la resolución n°. 00076, de 24.09.1994, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dispone que: “en las relaciones contractuales debe prevalecer la equidad y la buena fe, el incumplimiento para causar la resolución del contrato, debe ser grave, de modo que lleve a la frustración del negocio tal y como las partes quisieron realizarlo”.

No obstante, un requisito para la aplicación de la evicción parcial como una evicción total, es que la naturaleza de las cosas lo permita. El Código Civil en su art. 253 CC dispone que: “Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales”, así para las evicciones parciales deberían tener la característica de ser cosas divisibles para que no pierdan su naturaleza....

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