Comentario al artículo 1045 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorYuri López Casal
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El art. 1045 del Código Civil (CC), es la norma central del sistema de responsabilidad civil extracontractual.

Se relaciona con el art. 41 de la Constitución Política (CPol), el cual establece el principio constitucional llamado “reparación integral del daño”.

1. Concepto de la responsabilidad civil extracontractual: La responsabilidad civil extracontractual es el conjunto de normas jurídicas que establece, en términos generales, los supuestos, los requisitos, la legitimación, la extensión del daño resarcible, las causales de exoneración y las consecuencias jurídicas, cuando una persona causa daños y perjuicios a otra, sin que entre ellas exista un contrato. Por el contrario, cuando dos sujetos de Derecho, de manera libre y voluntaria, han celebrado un contrato y en el marco de tal acuerdo de voluntades, uno de los contratantes causa un daño al otro, entonces la responsabilidad civil es de tipo contractual y el régimen jurídico aplicable sería aquel que se encuentra previsto en los arts. 701 a 707 CC.

2. Función de la responsabilidad civil extracontractual: La función esencial de la responsabilidad civil extracontractual es reparar o indemnizar los daños y perjuicios.

El art. 1045 CC establece, como criterios de imputación, la culpa y el dolo. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución nº. 200, de 16.02.2012). El agente causante del daño actúa con culpa cuando no actúa con la diligencia y con el cuidado que exige el tráfico jurídico, de manera que causa un daño a otra persona. La culpa, a su vez, comprende tres modalidades, que son las siguientes: la negligencia, la imprudencia y la impericia. Por su parte, el dolo implica que el agente causante del daño actúa con conocimiento y con voluntad de causar daño a otro sujeto. Tomando en cuenta que esos son los criterios de imputación que establece el art. 1045 CC, es válido afirmar que dicha norma establece un régimen de responsabilidad civil extracontractual subjetivo, pues la obligación de indemnizar los daños y perjuicios se vincula a un comportamiento jurídicamente reprochable, que se le puede atribuir o imputar al agente causante del daño.

La responsabilidad civil extracontractual subjetiva también se denomina, a nivel doctrinario, como responsabilidad por culpa o responsabilidad aquiliana.

3. Requisitos de la responsabilidad civil extracontractual: El art. 1045 CC no establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que surja el deber o la obligación de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la víctima del comportamiento dañoso. No obstante, de acuerdo con cierto sector de la doctrina alemana [Belke, R. (1995). Prüfungstraining Zivilrecht. Band I. Fallbearbeitung und Anspruchsmethode, 2. Auflage, Seiten 485 ff], los requisitos constitutivos o sine qua non de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva son los siguientes:

3.1. Acción u omisión del agente causante del daño: Como su nombre lo expresa, este requisito significa que debe haber un comportamiento activo u omisivo que provenga del sujeto causante del daño. Dicho sujeto debe tener conciencia de su acción u omisión dañina;

3.2. Lesión de un bien jurídico: Hace referencia al impacto del comportamiento dañino sobre la propiedad privada, el honor, la imagen, la autodeterminación, la salud y cualesquiera otros bienes de la vida, portadores de intereses dignos de tutela, por parte del Ordenamiento Jurídico;

3.3. Relación de causalidad entre la acción o la omisión dañina y la lesión del bien jurídico: Se refiere, como su nombre lo indica, al nexo causal entre los dos requisitos anteriores;

Tradicionalmente, para explicar la relación de causalidad, la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado la llamada “causalidad adecuada”. Según dicha Sala de Casación, la causalidad adecuada surge cuando el daño se origine, al menos con una alta probabilidad, según las circunstancias que incidan en la materia, de la conducta que lo produce. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución n°. 1327, de 12.11.2015, nº. 1008, de 21.12.2006 y nº. 467, de 04.07.2008).

Actualmente, la tesis jurisprudencial antes mencionada no resulta suficiente para delimitar, correctamente, los daños resarcibles, derivados de un determinado evento dañoso.

En buena técnica jurídica, el correcto y completo análisis de la relación de causalidad, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, debe comprender tres niveles, que son los siguientes:

Primer nivel: Causalidad equivalente (Äquivalenztheorie): Jerárquicamente éste es el primer nivel que debe analizarse con el fin de determinar si el requisito del nexo causal está presente o no. De acuerdo con la causalidad equivalente, un hecho es causal si, de no haber ocurrido, no se hubiese producido el daño. Tal planteamiento se suele denominar “conditio sine qua non” (si no se hubiese producido la acción u omisión dañinas, entonces no se hubiese producido el daño) [Schwarz, Günter C. (2003). Gesetzliche Schuldverhältnisse. München, Vahlen Verlag, Rdn. 123, p. 400].

Segundo nivel: Causalidad adecuada (Adäquanztheorie): Este es el segundo nivel con base en el cual se determina la configuración del nexo causal como requisito constitutivo de la responsabilidad civil. Surge como un correctivo de la causalidad equivalente, sobre todo por razones de equidad, ya que el primer nivel de la relación de causalidad conduciría, sin límite alguno, a la atribución de daños que desbordarían el ámbito estrictamente dañino provocado por la concreta acción u omisión imputable al agente causante del daño. [Schmidt/Brüggemeier (2002). Zivilrechtlicher Grundkurs. Nomos Verlag, 6. Auflage, 2002, p. 375].

Para la teoría de causalidad adecuada, un acontecimiento es causal cuando, en general, es propicio para producir la lesión del bien jurídico. Dicho en términos negativos, falta la causalidad adecuada cuando el resultado dañino está fuera de toda probabilidad o bien solamente ha podido darse mediante la inusual concurrencia de dichas circunstancias. [Schellhammer, K. (2005). Schuldrecht nach Anspruchsgrundlagen. Heidelberg, 6. Auflage., 2005, Rdn. 1295, p. 592].

En Alemania, la jurisprudencia ha dicho que la causalidad adecuada se presenta cuando un hecho en general y no bajo circunstancias especiales, totalmente improbables y contrarias al normal desarrollo de las cosas, hubiese sido idóneo para la causación del daño (RGZ 133, 126, 127. También: BGHZ 3, 261).

Para la determinación de la causalidad adecuada es necesario considerar y valorar dos aspectos:

a) Todas las circunstancias que, en el momento de la producción del daño, eran reconocibles para un observador óptimo y;

b) Todas las circunstancias conocidas por parte del agente causante del daño.

Tercer nivel: Fin de protección de la norma (Schutzzweck der Norm): La teoría del fin de protección de la norma es el tercer y último nivel de análisis del nexo causal.

De acuerdo con García-Ripoll Montijano, la teoría del fin de protección de la norma: “tiene su origen en la obra de Ernst RABEL (1874-1955), que la tomó de un sector de la doctrina norteamericana referida a la responsabilidad contractual. Señala que los redactores del Restatement of the Law of Contracts 1932 (I p. 520) deducen el requisito de que la indemnización del daño debe ser previsible, no ya de la consideración previa de la eventual infracción del derecho de crédito o de una promesa tácita de su reparación, sino de la interpretación del contrato. Y con razón … El contrato indica los deberes, señala qué intereses del acreedor deben ser satisfechos, y aclara así qué consecuencias del incumplimiento ha de reparar el deudor en el patrimonio del acreedor. El deudor que ha infringido el derecho del acreedor no responde por todas las consecuencias imaginables de su acto ilícito, sino sólo por los perjuicios que sobrevienen a los intereses protegidos por el contrato. En cuanto a la responsabilidad extracontractual, en lugar del contrato aparece la normal legal imperativa o prohibitiva y la tesis general que de ello resulta para el observador es sencillamente que todo debe servir a determinados intereses, y que solo el daño que es causado a estos intereses puede ser imputado al deudor”. [García-Ripoll Montijano, M. (2008). Imputación objetiva, causa próxima y alcance de los daños indemnizables. Comares, p. 97].

Según Brand, la teoría del fin de protección de la norma complementa la teoría de la adecuación o teoría de la causalidad adecuada. [Brand, O. (2010). Schadensersatzrecht, Beck Verlag, Rdn. 28, p. 33). Para el autor antes mencionado, la teoría del fin de protección de la norma sostiene que la obligación de indemnizar daños y perjuicios solamente surge y puede serle imputada al agente causante del daño, cuando la pretensión resarcitoria se encuentre dentro del campo de protección previsto por la norma invocada para obtener el resarcimiento del daño infligido. [López Casal, Yuri (2006). El nexo causal en la responsabilidad civil extracontractual. En: Revista Ivstitia nº. 240, pp. 27-35] y [López Casal, Y. (2016). El fin de protección de la norma como criterio de imputación objetiva en el Derecho de Daños. Comentario del voto número 9-2012 del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Revista de Ciencias Jurídicas nº. 140, pp. 59-74].

En consonancia con lo antes expuesto, Infante Ruiz, agrega que el criterio del fin o ámbito de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad:

“En general, supone que la norma fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección general de todos los daños imaginables. Más bien la norma se produce sólo en consideración a determinados daños y, sólo entonces, se podrá reclamar la indemnización en virtud de esa norma. Se trata, en definitiva, de valorar los intereses concretos que busca proteger la norma violada en cada caso, es decir, la norma fundamentadora de la responsabilidad tiene el objetivo de tutelar determinados bienes, en cuanto...

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