Comentario al artículo 105 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El art. 105 es el primero de un conjunto de normas que desarrollan la rama de derecho parlamentario costarricense.

Indica la norma que: “La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio”, frase que remite a la relación entre el modelo republicano y democrático.

El concepto soberanía popular en el derecho constitucional costarricense, tiene entre sus antecedentes en la literatura clásica de Jean-Jacques Rousseau, en su obra: El Contrato Social, que se caracteriza por ciertos elementos, como el derecho del ciudadano al sufragio y, directa o indirectamente, instituciones democráticas, dentro de las que se puede incluir el referéndum.

"La soberanía popular arranca también de las teorías de Rosseau (…) a cuyo tenor a cada individuo corresponde, como miembro del cuerpo social, una parte de la sociedad. Las consecuencias del postulado de la soberanía popular son: sufragio electoral que se considera un derecho de cada ciudadano; republicanismo, a diferencia de la soberanía nacional que armoniza con la monarquía y con el sufragio censatario. Por último, la soberanía popular tiende a la democracia directa o, por lo menos, a la admisión de las instituciones de democracia semidirecta (iniciativa, referéndum).” [Hernández Valle. R (1983). Antología de Derecho Constitucional. Universidad de Costa Rica, pp. 55-57].

Es común en algunos ámbitos académicos escuchar hablar en forma coloquial sobre la relación que existe entre el parlamento o congreso como el verdadero representante de los intereses populares. Es una opción considerar que esa idea surge del propio Rousseau cuando afirmó que: “Hemos visto cómo el poder legislativo pertenece al pueblo y no puede pertenecer sino a él”. [Rousseau, J. J. (1762). El contrato social o principios del derecho político (trad. de la Rosa, E., 1963). Fabril Editora, p. 52].

El pueblo delega su poder soberano para que sea el parlamento (Asamblea Legislativa para el caso de Costa Rica), en una absoluta confianza en quienes son electos en este órgano, un poder discrecional para que resuelva sobre los asuntos públicos de su competencia, indistintamente de las consecuencias políticas, económicas y sociales.

En esa línea de análisis, la Sala Constitucional considera que el legislador tiene un amplio espectro de potestades las cuales, entre otros, se encuentran limitadas por el propio ordenamiento constitucional y tratados de derechos humanos, sobre lo que indica:

“En efecto, por principio, el legislador ordinario goza de una amplia libertad de conformación de la realidad social, económica y política, a través del ejercicio de la potestad legislativa, la cual reside originariamente en el pueblo y es constitucionalmente delegada en la Asamblea Legislativa por su carácter de órgano político representativo (…) Esa potestad legislativa, únicamente, puede tener los límites que establece el constituyente y, en general, el bloque de constitucionalidad, de modo que para evitar una limitación indebida de la libertad de configuración legislativa, cualquier disposición que establezca una condición o límite que la agrave debe ser interpretado en sus justos y razonables términos, para facilitar su ejercicio”. También ha dicho la Sala Constitucional que “la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y material goza de una amplia libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por el Poder Constituyente. Ese extenso margen de maniobra en cuanto a la materia normada se ha denominado, también, discrecionalidad legislativa, entendida como la posibilidad que tiene ese órgano, ante una necesidad determinada del cuerpo social, de escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más justa, adecuada e idónea para satisfacerla, todo dentro del abanico o pluralidad de opciones políticas que ofrece libremente el cuerpo electoral a través del sistema de representación legislativa (…)”. (Sala Constitucional, en su resolución n°. 15542, de 19.08.2020).

Los elementos destacados en las líneas precedentes son: soberanía popular o del pueblo, poder de creación de leyes, traslado de facultades de un poder soberano a un órgano constitucional y, finalmente, la creación de un sistema de representación política por medio de un instrumento denominado voto universal y secreto.

Debe entenderse que el segundo aspecto citado en el primer párrafo del artículo, es una advertencia a que la llamada “potestad” de legislar no puede ser reivindicada o declinada a favor de otro u otros poderes o instituciones –sean estás o no constitucionales– y que, únicamente, existiría una opción en aquellos tratados establecidos conforme el Derecho Internacional Público.

En sentido excluyente, los convenios o contratos tendrían un rango inferior y no tendrían lugar en la excepción mencionada. Debe considerarse con especial atención la indicación con respecto a la importancia de que no se cree o establezca una limitación directa o indirecta, mediante subterfugios.

En el periodo legislativo entre 1998 y 2002, el exdiputado a la Asamblea Legislativa Franz Acosta Polonio, introdujo el tema de la creación del instituto del referendo o referéndum en Costa Rica.

Se tramitó bajo el expediente nº. 13.990: “Reforma a los Artículos 105, 123, 124, 129, 195 y 102 de la Constitución Política”, y contó con la firma de 13 legisladores más; uno de ellos, poco después llegaría a ser Presidente de la República, Abel Pacheco de la Espriella.

Con respecto al referéndum, mientras el primer párrafo del art. 105 habla de la delegación del poder soberano en la Asamblea Legislativa, las siguientes líneas de la norma constitucional podrían verse desde la perspectiva de la devolución de ese poder a la ciudadanía, perspectiva que no fue considerada por los constituyentes de 1949.

Se puede considerar que la previsión constitucional de 1949, se sustentó en la idealización de un órgano legislativo que concentrara el poder en la creación de normas y la posibilidad de reformar la Constitución Política (CPol).

Como referencia, la versión original de la Constitución Política de 1949, no prevé que el “pueblo” pueda atraer hacia sí el fuero que le delega a los miembros de la Asamblea Legislativa. Es por ello por lo que, la creación del instituto del referéndum puede considerarse una de las enmiendas a la Constitución Política de índole político más trascendentales en cuanto a la participación ciudadana en la toma de las decisiones.

Costa Rica tuvo su primer referéndum en el año 2007, en la que se resolvió la aceptación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA-RD).

En cuanto a los requisitos para utilizar el referéndum, según la norma es del cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón, contar con la firma de dos terceras partes del Congreso o la unión del aval del Poder Ejecutivo con la mayoría absoluta parlamentaria, siguiendo el derecho comparado, son normas constitucionales que varían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR