Comentario al artículo 106 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La Teoría del Estado describe el sistema de separación de poderes y división de funciones, conforme la teoría clásica de Charles Louis de Secondat (barón de Montesquieu), Jean Jacques Rousseau y John Locke, por citar algunos de los más conocidos.

En concordancia con lo expuesto en el art. 105 de la Constitución Política (CPol), las personas diputadas son la representación del pueblo soberano y quienes tienen la capacidad de actuar en forma separada e independiente de los demás poderes del Estado.

Esta norma también recuerda que las y los miembros del parlamento (Asamblea Legislativa) no son delegados o representantes de ninguna otra autoridad política, solo y únicamente del poder soberano del pueblo, que le otorga esa función intransferible e indelegable.

Con respecto al término, “Nación” los constituyentes dieron un énfasis que en retrospectiva sería poco ortodoxo con respeto al criterio actual del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la que indica que “Nación” no podría haberse escrito con mayúscula, sino con minúscula. Tal variación, explica la institución española, podría deberse a un error con respecto a otro término, “Estado”, que sí se escribe con mayúscula.

Es complementario señalar que en otras normas se utiliza “Nación” como en los arts. 2, 76, 78, 89, 121 inciso 14, 139, inciso 2 y 4, 140, inciso 6 CPol, y “nación” en el art. 50 CPol (reformado con la incorporación de la minúscula en el año 2020).

La explicación más sencilla a tal énfasis es de carácter político ya que pudo haberse tratado de una discusión no semántica o filológica, sino política, bajo la premisa de que “la Nación” podría entenderse como el interés común de un pueblo soberano.

El criterio de la Procuraduría General de la República, emitido en el año 1989 ante una consulta realizada por la Asamblea Legislativa, sobre el mecanismo de representación, subraya el rol de las personas diputadas como representantes de un pueblo soberano:

“El objeto de la representación es el permitir la formación de voluntad política dentro de la comunidad y ese objeto cobra particular importancia respecto de la función parlamentaria. En efecto, conforme con la tradición constitucional-democrática, el pueblo ejerce la potestad legislativa por medio de los diputados (artículo 105 de la Constitución Política), de modo que los diputados manifiestan y expresan la voluntad popular. Es decir, el carácter representativo de los señores Diputados constituye una nota característica del régimen democrático, y además, expresa la diferencia entre los conceptos de soberanía popular y soberanía nacional. El Diputado representa a toda la nación (artículo 106 de la Constitución) y esa representatividad es determinada por la elección por sufragio universal y directo. En virtud de esa representatividad, los diputados son depositarios de la voluntad popular, por lo cual, gozan de un grado de libertad para interpretar esa voluntad, concretizándola, adaptándola a las circunstancias. Es precisamente la posición jurídico-política del Diputado, que apela a la libertad, la que justifica el otorgamiento de garantías parlamentarias (inviolabilidad, inmunidad, indemnizaciones) como forma de garantizar la libertad, discrecionalidad y ausencia de responsabilidad” (Procuraduría General de la República, en su dictamen nº. C-003-89, de 04.01.2009).

Retornando al tema de la designación de los miembros del parlamento, en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, el debate se centró en la diferencia sobre la elección de los diputados a escala nacional o provincial, la proporcionalidad con que se nombrarían y hasta la...

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