Comentario al artículo 107 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Los miembros del parlamento pueden renunciar a este cargo en cualquier momento que lo consideren oportuno, es decir, pese a ser de elección popular, no están obligados a permanecer en el cargo todo el periodo para el cual fueron electos.

Las causales de remoción de una persona diputada, en términos generales, son similares a las previstas para el resto de los miembros de los supremos poderes, regulado en esta Constitución Política (-CPol-, arts. 111 y 112). Otras normas de interés son el Código Procesal Penal (-CPP-, arts. 391 a 401), Código Penal (-CP-, arts. 57 incisos 1, 2 y 3) y el Reglamento de la Asamblea Legislativa (-RAL-, arts. 215 a 218). En este último, el Reglamento, no existen previsiones adicionales para perder las credenciales.

Por su parte, de conformidad con el art. 220 inciso f) del Código Electoral (CE), el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), tiene dentro de sus atribuciones: “(…) la cancelación o anulación de credenciales”. Dicho trámite se encuentra propiamente regulado en los arts. 262 a 264 CE; adicionalmente, resultan también de interés los arts. 282 y 283 CE, y 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEI).

Una vez generada la vacante, por cualquier circunstancia que esta se produzca, el art. 261 CE, tiene previsto la designación de la o el sustituto, por lo que el periodo en que la plaza se encuentra sin titular es relativamente corto, quedando habilitado el reemplazo solo para completar el plazo restante de la persona que dejó el cargo.

No existe el cargo de suplente, en condición permanente de los diputados, pero sí la designación de una persona que, en orden preestablecido, puede ser designado por el TSE para llenar la vacante.

La Constitución Política estableció con claridad los periodos máximos en los que se puede estar en un cargo público. Al igual que ocurre con el Presidente de la República, las personas diputadas tienen un límite de cuatro años, el cual está relacionado con la alternabilidad en el ejercicio de la función pública, previsión concordante con art. 302 CP, sobre los Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional.

El tema del plazo de los cuatro años también fue visto por la Sala Constitucional, la cual se pronunció con motivo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el art. 107 constitucional, la magistrada Hernández López hace un análisis de la relación de este artículo con el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en el siguiente sentido:

“Voto Salvado MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Una lectura del escrito de interposición deja ver que los accionantes solicitan, inequívocamente, la desaplicación del artículo 107 Constitucional por entender que el impedimento para una reelección sucesiva que contiene, se lesionan sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Respecto del texto del artículo 107 Constitucional, si aplicamos a dicha norma todo este entramado hermenéutico construido alrededor del tema del valor de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en nuestro país, y –en particular– la exégesis que se ha hecho del artículo 23 de la Convención, podemos concluir que no hay contradicción alguna entre la norma constitucional y la norma convencional, pues los textos son perfectamente complementarios. Al respecto, puede observarse por una parte, que la regla que pretenden hacer valer los accionantes y que resumen en que: “cuando la norma internacional reconozca derechos fundamentales de manera más favorable que la propia Constitución, debe ser aplicada la norma internacional y no la interna”, aún cuando fuera correcta, no es aplicable en este caso porque no puede entenderse que la citada norma internacional regule de manera más favorable el tema. En tal sentido, el citado artículo 23 Convencional solamente indica que las personas deben gozar del derecho del derecho de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” (artículo 23.1.b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ello está sobradamente cubierto por el sistema constitucional costarricense que garantiza tal posibilidad a las personas, que cumplan lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política que no se discuten en este caso).

Estimo que sería una extralimitación de este Tribunal modificar el sistema actual de reelección de Diputadas y Diputados, porque el constituyente tomó partido, en una norma originaria, por el sistema de reelección no sucesiva, sin que ello resulte –por las razones indicadas– una violación al derecho convencional. De tal forma que si desea optarse por un sistema sucesivo, la competencia le corresponde a la Asamblea Legislativa en su función constituyente” (Sala Constitucional, en su resolución nº. 04634, de 06.04.2016).

Con respecto a cómo deben entenderse los conceptos de “reelecto o reelección” políticamente van dirigidos a evitar el personalismo en los cargos. La definición jurídica se debe interpretar de la siguiente forma:

“Segunda o ulterior elección de alguien para igual puesto que venía desempeñándose. Se restringe o se prohíbe en algunos cargos, para evitar el personalismo; como en las jefaturas del Estado en las Repúblicas" [Ossorip, M. (1986). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ruy Díaz S.A.E., p. 650].

La reelección es un concepto jurídico y político, respecto del cual son de relevancia: el plazo de inicio y finalización del desempeño del mismo, y cuándo puede volver a postularse, si es en forma inmediata o tiene que esperar un periodo determinado.

“La reelección o mejor dicho, una segunda elección, puede ser prohibida: a) para un período inmediato; b) para siempre y de manera definitiva." [Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1988). Diccionario Electoral. CAPEL, p. 560].

Una definición adicional recuerda que, la reelección se asocia a la continuidad en el cargo.

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