Comentario al artículo 108.3 de Código Procesal Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Laura María León Orozco |
Sección | Código Procesal Civil |
COMENTARIO
El contenido de esta norma incumbe al art. 476 del anterior Código Procesal Civil de 1989, empero, las ideas se expresan de forma más clara. Para el supuesto de que se acoja la demanda, se debe condenar a la parte demandada al pago de daños y perjuicios. En lo que respecta al destino de la edificación, construcción, árbol o inmueble objeto del proceso surgen dos posibilidades. La primera es, ordenar la demolición total o parcial de la edificación, la otra opción es adoptar medidas de seguridad de forma duradera. La persona juzgadora definirá en sentencia, claro está, la que corresponda, previa valoración de las circunstancias del caso y de la prueba practicada.
Se autoriza expresamente la ejecución provisional de la sentencia, si existe posibilidad de que la demora en la ejecución implique un riesgo inminente y grave para los derechos del poseedor, transeúntes o conservación de bienes públicos. En ese supuesto, si la sentencia es revocada posteriormente, sería aplicable el art. 144 del vigente Código Procesal Civil (CPC), en cuanto establece que, si no es posible restaurar la situación anterior a la ejecución, lo procedente es determinar los daños y perjuicios causados.
AUTOR
Laura María León Orozco • Cuenta con una Maestría en Administración de Justicia Civil por la Universidad Nacional de Costa Rica. Se desempeña en el Bufete León-Villalta. Además, ha ejercido la docencia por dieciocho años y fungió como jueza civil en el Poder Judicial por 33 años.
¿COMO CITAR?
León Orozco, Laura María (2022). Comentario al 108.3 Sentencia estimatoria. de 07. CÓDIGO PROCESAL CIVIL de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.
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