Comentario al artículo 108 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Sobre los supuestos contenidos en esta norma la jurisdicción contencioso administrativa ha sido clara en señalar que, si la competencia constituye un elemento material subjetivo fundamental para el ejercicio legítimo de las potestades y competencias, de suerte que, ante su ausencia, es indudable la invalidez del acto, pues entonces, la ordenación de comportamientos ajenos a la competencia del inferior es una conducta en sí misma irregular, y, por ende, no se encuentra impregnada por el deber de obediencia.

Por su parte, en caso de que el acto ordenado sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito, también se ha expedido la jurisprudencia y ha señalado que si el abuso de autoridad como ejercicio indebido y/o desbordado del poder administrativo, supone una patología en la prestación de las competencias públicas, que determina la invalidez de lo actuado, pues tampoco en este caso cabe exigir del órgano subordinado deber de obediencia alguna, sobre todo porque el precepto 108 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública es diáfano al señalar que la obediencia en cualquiera de esas hipótesis o circunstancias, produce la responsabilidad del funcionario, en el ámbito disciplinario, civil y eventualmente penal.

Nótese, sin embargo, que en ambos casos, la norma utiliza adjetivos potentes para determinar cuándo procede la desobediencia, al señalar que se trata de actos evidentemente extraños a la competencia del inferior o actos manifiestamente arbitrarios. De suerte que, no pretende esta norma conferirle al servidor público potestades de juez de legalidad de las órdenes que reciba de su superior – lo cual en todo caso sería muy cómodo, pues bastaría alegar la ilegalidad de la orden para incumplirla - de ahí que debe tratarse, en ambos casos, de supuestos que, por evidentes, no permitan siquiera una discusión razonable. Esto es, actos tan evidentemente extraños a la competencia del inferior y/o tan manifiestamente arbitrarios que ninguna persona razonable podría sostener lo contrario.


AUTOR

Luis Ortiz Zamora • Cuenta con una Maestría en Derecho Público Interno, del Programa de Doctorado en Derecho, Programa de Derecho Público Iberoamericano, por el Convenio Universidad Autónoma de Centroamérica-Universidad Carlos III de Madrid. Además, es Especialista en Derecho Administrativo, Regulación Económica y Servicios Públicos por la Universidad de Salamanca, España. Cuenta con...

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