Comentario al artículo 109 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Incisos 1 y 2. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo. / El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.

Esta norma confirma lo dicho ut supra, pues el servidor no está facultado para no cumplir si considera que la orden es ilegal; antes bien, debe cumplir sin retrasos, y si considera que es ilegal, pues entonces a lo que tiene derecho para salvar su responsabilidad es a consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, pero la orden debe ejecutarse. Y es que, nada habría logrado el ordenamiento jurídico administrativo con el reconocimiento de los principios de autotutela administrativa, ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos si las órdenes de los jerarcas pudieran ser incumplidas por sus subordinados con solo alegar su ilegalidad.

Inciso 3: Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas justificantes resultaren inexistentes en definitiva.

Distinto es cuando la ejecución inmediata de la orden respectiva pueda producir daños graves de imposible o difícil reparación, en cuyo caso, el servidor debe justificar adecuadamente la suspensión y demostrar que se cumplen los presupuestos para el dictado de una medida cautelar. En este caso, debe demostrar que existen dudas fundadas de la ilegalidad de la orden, que efectivamente se pueden producir daños graves de imposible o difícil reparación, sea para los particulares, para la propia Administración o bien al interés público, y, finalmente, realizar una ponderación de los intereses en juego. No se trata, por supuesto, de suspender por suspender, sin motivar adecuadamente la medida cautelar, de ahí que la propia norma prevé responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil y/o penal en caso de que las causas fueran irreales, pues como ha dicho García de Enterría: “El milagro, podemos decir, no tiene cabida en el Derecho Administrativo” [García de Enterría, E. (1962). La lucha contra las inmunidades del poder en el...

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