Comentario al artículo 11 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAndrea Herrera Gutiérrez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. Principio de Legalidad, Garantía del Administrado.

En el artículo en comentario se establece el principio de legalidad, según el cual debe entenderse que, toda actuación de la autoridad pública debe estar habilitada por alguna norma escrita.

A contrario sensu, si su actuación no encuentra fundamento normativo alguno, es arbitraria.

Se encuentra, asimismo, reafirmado en los arts. 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, al disponer este último, que la “Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes”.

Ajustarse al principio de legalidad, significa que la administración pública está sujeta a un marco preestablecido por el ordenamiento jurídico. Por ello, solo puede hacer o actuar, en tanto ese marco jurídico se lo permita.

La Sala Constitucional en la sentencia n°. 1998-440, de 27.01.1998, fue clara en señalar que “toda autoridad e institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas solo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.".

Lo citado es de gran relevancia, pues en el desempeño de los funcionarios públicos puede verse afectada la esfera jurídica de los administrados, de ahí que, como garantía fundamental, tal actuación no puede exceder los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, en respeto del derecho a la libertad de los administrados, reconocido en el párrafo segundo del art. 28 de la Constitución Política (CPol); según el cual, las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público, y no perjudiquen a tercero se encuentran fuera del ámbito de actuación de la ley, y, por ende, fuera del ámbito de intervención de las autoridades públicas; y en respeto al régimen de libertades reconocido en los artículos relacionados y conexos con el mencionado art. 28 CPol -vrbgr. arts. 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 CPol.-

Una limitación de tal naturaleza solo podría devenir de la emisión de una ley formal que provenga del Poder Legislativo, que haya sido adoptada conforme el procedimiento previsto en la Constitución, y sin que esta vacíe el contenido esencial de ese derecho fundamental. Lo que implica, que no solo los Poderes Ejecutivo y Judicial jueguen un papel esencial al aplicar la ley, incluso desarrollándola vía reglamentaria, sino también el Poder Legislativo, pues de la validez de sus leyes dependerá también la legitimidad de la actuación de los funcionarios en representación del Estado.

En tratándose de materia reglada, lo relativo a la regulación de los derechos fundamentales, no admite el ejercicio de potestades discrecionales por parte de la administración. De ahí que el funcionario público siempre debe procurar el cumplimiento de lo establecido en el bloque de legalidad, entiéndase este como todo el orden jurídico completo, no solo aquel emanado de la ley formal; y rectificar su actuación, en caso de ser necesario, conforme ese marco de legalidad.

Para ello, la Ley General de la Administración Pública contempla un Título Sétimo dedicado al Régimen de Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público y los mecanismos de rectificación de los actos de la administración en el Título Sexto.

2. Rendición de Cuentas.

Bajo ese marco de legalidad dentro del cual debe actuar la Administración Pública, existe también un principio de transparencia, que, tal y como lo indica la norma de comentario, en consonancia con el art. 9 CPol, que consagra a Costa Rica como un Estado Democrático, es decir, popular, representativo, participativo, alternativo y responsable, conmina a los funcionarios públicos a responder sobre sus actos, y; exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de la función pública, así como de cualquier acto derivado de esta.

En atención precisamente a esa tarea, la Organización de Estados Americanos aprobó en 1996 la Convención Interamericana contra la Corrupción y; posteriormente, se adoptó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ambas suscritas y aprobadas por Costa Rica mediante Leyes n°. 7670 y n°. 8557, donde se reconoce en ambos preámbulos, que la corrupción tiene, en algunos casos, incluso trascendencia internacional, lo cual impone una acción coordinada y eficaz de los Estados para para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.

Por ello, los funcionarios públicos deben ser sometidos a procedimientos de evaluación de resultados y rendición de cuentas sobre el cumplimiento de sus deberes.

La Sala Constitucional en la resolución n°. 2020-11750, de 26.06.2020, indicó que se trata de “un sistema que obliga, por una parte, al servidor público a reportar detalladamente sus actos y los resultados de los mismos, y por otra parte, dota a la ciudadanía de mecanismos para monitorear...

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