Comentario al artículo 111 de Código Procesal Penal

Fecha20 Febrero 2023
AutorRafael Mayid González González
SecciónCódigo Procesal Penal

El art. 111 del Código Procesal Penal (CPP) hace referencia a un aspecto esencial de todo proceso: la constitución de parte. El art. 41 de la Constitución Política describe que: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (...)”, y que, para ello, deberá hacerse justicia pronta, cumplida, sin denegación, y en estricta conformidad con las leyes. Así, desde una base constitucional, se describe la acción como una actividad de las partes, que le importa al derecho procesal desde que define y regula quién puede ejercer el reclamo, qué puede reclamarse y ante cuál órgano jurisdiccional hacerlo, según el bloque de legalidad.

El proceso penal, en principio, está diseñado como un método que trata de regular el poder punitivo del Estado, estableciendo como su finalidad la averiguación de la verdad ante la actividad delictiva; empero, supeditada a un equilibrio con los derechos fundamentales de las personas procesadas. Dentro de este, se ha reconocido la posibilidad de ejercer la actividad resarcitoria, bajo el entendido de que, dentro de las causas productoras de obligación están los delitos y los cuasidelitos (art. 632 del Código Civil -CC-); y que, para otorgar justicia, pronta, cumplida y sin denegación, resultaría desproporcional remitir a los damnificados por el hecho criminal a entablar otro proceso en sede civil, donde paralelamente se discutan las consecuencias civiles derivadas del hecho punible.

Así, el accionar debe estar dirigido a restituir el objeto material del hecho criminal, a reparar los daños materiales y morales, e indemnizar los perjuicios (art. 37 CPP y art. 122 de las Reglas de Reparación Civil del Código Penal de 1941 en relación con la Ley nº. 4891). Esto conlleva, ineludiblemente, a que sea necesaria la existencia de una acción penal en curso, para que pueda darse la constitución del actor dentro de una reclamación civil en el proceso penal. Es lo que se conoce como el carácter accesorio de la acción civil resarcitoria (art. 40 CPP), el cual implica para efectos de la norma de comentario, que: 1) el derecho a la reparación del daño causado es independiente a la comisión de una conducta delictiva; 2) se autoriza a la persona titular del derecho por un hecho ilícito, el reclamar sus pretensiones civiles de forma paralela y dentro de la jurisdiccional penal; 3) es un requisito indispensable la existencia de una acción penal para promover, por vinculación de carácter procesal, la acción civil resarcitoria; y 4) se permite un derecho de escogencia de la vía, que se infiere de la autorización para que el autor, ante alguna paralización o suspensión del proceso, pueda interponer las demandas ante los tribunales competentes.

El ejercicio de la acción civil resarcitoria implica que, existe alguien que considera que se lesionaron sus intereses, y que por la protección jurídica que estos tienen, le asiste derecho en reclamarlos frente a quien tiene la obligación de repararlos (autores del hecho punible, partícipes de él o el civilmente responsable). Así, solo podrá constituirse en parte actora civil quien sea el “titular” de este derecho y es lo que otorga legitimación procesal activa para que la parte pueda acceder a la jurisdicción y llevar su acción particular. Según el art. 37 CPP solo podrán ejercer esta acción: 1) el damnificado; 2) sus herederos; 3) sus legatarios; 4) la sucesión; y 5) el beneficiario en el caso de pretensiones personales.

La capacidad procesal, que en síntesis podría definirse como las condiciones generales que debe tener una persona para la intervención en el proceso, no las define propiamente la norma procesal penal, sino que remite a la legislación civil para ello; conforme a esta: “La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula” (art. 36 CC). Así: “Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad” (art. 37 CC).

En cuanto a las personas menores de edad, se debe hacer hincapié en que, contrario a la...

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