Comentario al artículo 111 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La norma se enmarca en el llamado régimen de “incompatibilidades”, no solo de las personas diputadas, sino entre funcionarios de los supremos poderes y otros cargos como Juntas Directivas.

Esta disposición también es una extensión de la división de poderes, en especial, ante la posibilidad de una representación de intereses opuestos y, especialmente, la conveniencia de que se preserve la independencia de las personas diputadas.

La práctica común en Costa Rica ha sido la posibilidad de otorgar a los miembros del parlamento, un “permiso” –sin sustitución–, para separarse de sus funciones parlamentarias, ante un llamado del Poder Ejecutivo para ocupar transitoriamente en la mayoría de los casos, un cargo ministerial.

Los miembros del Congreso, si pueden formar parte de una delegación de Gobierno, dar lecciones en las universidades (públicas o privadas) y formar parte de instituciones filantrópicas.

La incompatibilidad de un diputado con respecto al desempeño o realización de una comisión en otro poder de la República no permite excepciones, solo las indicadas, pues lo que busca es mantener la división e independencias del Poder Legislativo, como se desarrolla en la jurisprudencia:

“A criterio de este Tribunal existen dos razones para concluir que la aceptación de cargos en comisiones presidenciales quebrantaría el numeral 111 constitucional. La primera razón es que dichas comisiones están ubicadas dentro de la categoría de lugares en los que a los diputados les este vedado aceptar cargos, esto es, otros poderes del Estado e instituciones autónomas. Cabe resaltar que estas comisiones presidenciales se encuentran insertas en un Poder de la Republica, en el Ejecutivo, que, era del que más se quería alejar a los diputados por parte del constituyente. La segunda razón atiende a que el espíritu de la norma es favorecer el profesionalismo de la función legislativa y, más importante aún, garantizar su independencia respecto del Poder Ejecutivo para evitar cualquier tipo de subordinación, lo cual explica, además, lo referente a las instituciones autónomas, sobre las que el Presidente de la Republica ejerce mecanismos de tutela administrativa. En síntesis, el desempeño como miembro de una comisión presidencial por parte de un diputado lo colocaría en la posición de realizar funciones dentro del Poder Ejecutivo y, asimismo, en la subordinación respecto del Presidente, lo que configuraría la amenaza de su independencia como legislador, en los términos que el constituyente quiso proteger. (Tribunal Supremo de Elecciones, en su resolución n°. 640-E8-2008, de 20.02.2008)

Existe la práctica del diputado-ministro, que es cuando es llamado por el Poder Ejecutivo, a ocupar un cargo de designación presidencial, sin que renuncie a la credencial de legislador. Aunque pareciera que se pierde esa unidad temática de independencia, no existe prohibición para ello, como se explica seguidamente:

“La norma constitucional prevé la suspensión del cargo de diputado durante el tiempo que se desempeñe como ministro, pues establece que “se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus...

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