Comentario al artículo 112 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

1. Sobre la competencia jurisdiccional para atender casos de empleo público:

Ha quedado claro, según lo comentado en el artículo que antecede, que para efectos de los trabajadores del Estado costarricense, se demarca una división, entre los que se rigen por el régimen estatutario, es decir, para quienes en sus relaciones laborales resulta de aplicación el derecho público y aquellos que, aunque también se desempeñan para la Administración, en razón de realizar funciones en empresas o servicios económicos, se rigen por el derecho laboral privado.

En el caso de los primeros, es decir, de aquellos que se rigen por el derecho público, ha existido por años, una constante pugna entre los tribunales de trabajo y el contencioso administrativo, a fin de definir cuál jurisdicción es la competente para conocer sobre los conflictos laborales de dichos trabajadores. Por mucho tiempo, algunos juzgadores concluyeron que, si las pretensiones eran únicamente de naturaleza indemnizatoria (pago de extremos laborales o de otra naturaleza), el asunto tenía que ser vislumbrado en la jurisdicción laboral.

No obstante, si dentro del elenco petitorio se encontraba alguna pretensión que implicara la nulidad de un acto administrativo, la competencia sería contenciosa, en aplicación de la potestad que el numeral 49 de la Constitución Política (CPol), le otorga a dicha jurisdicción, de verificar la legalidad de la función administrativa. Incluso, se señalaba que en razón del fuero de atracción que dispone el art. 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), aunque existieran pretensiones indemnizatorias, con sólo la presencia de una petición anulatoria, el asunto debía considerarse de raigambre contenciosa.

Para algunos, esta disonancia vino a ser finalizada con la promulgación de la Reforma Procesal Laboral (RPL), que es Ley n°. 9343 publicada en La Gaceta n°16, de 25.01.2016, que rige desde el 26.07.2017 y cuyo art. 420, en su párrafo segundo, dispone literalmente: "Dentro de ese ámbito se incluyen el conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante la jurisdicción laboral". (Lo resaltado es nuestro).

No obstante, a pesar del criterio externado por algunos jueces laborales al amparo de la norma supra transcrita, la Sala Primera de la Corte, al entrar en conocimiento de conflictos de competencias sometidos a su decisión, hasta ahora ha venido manteniendo la posición tradicional, que implica que, siempre y cuando se incluyan pretensiones anulatorias, independientemente de la existencia de otras de...

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