Comentario al artículo 113 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorPatricia Vargas González
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

El inciso primero prevé el homicidio en estado de emoción violenta. Es un estado en que los sentimientos se exacerban, alcanzando límites de gran intensidad [Creus, C. (1998). Derecho Penal. Parte Especial. Astrea, Tomo 1, 6° ed., 1° reimpresión, p. 37], sin que sea necesario que el sujeto transforme su personalidad. La emoción debe ser violenta: al sujeto activo le es difícil controlar sus impulsos (que son desordenados y poderosos) y su capacidad reflexiva queda tan limitada que no puede elegir una conducta distinta como lo haría normalmente. No es imprescindible que se vea afectada su capacidad de comprensión (su inteligencia perceptiva) —sin perjuicio de que pueda ello ocurrir—, pero sí es imprescindible, señala Creus (1998, p. 38), que la violencia de la emoción haya obrado de alguna manera sobre la capacidad deliberativa del sujeto activo, aunque sin anularla, porque cuando se ha traspasado ese límite (el sujeto "no sabe lo que hace" o no puede "dirigir su conducta") serán ya casos de inimputabilidad y la norma aplicable es otra (art. 42 del Código Penal -CP-). Según lo entiende la doctrina, hablamos de un supuesto donde hay una alteración psíquica en el agente que provoca una reducción de su imputabilidad lo suficientemente relevante para la aplicación de esta modalidad atenuada del homicidio. Ahora, si bien hay una afectación transitoria de las capacidades del sujeto, no se puede confundir con los trastornos mentales transitorios donde se da una exclusión completa de la culpabilidad.

El admitir que la emoción violenta no es sino un caso de imputabilidad disminuida no deja de ser problemático en Costa Rica, lo anterior porque se estaría declarando la existencia de un delito e imponiendo una pena por una conducta que, de conformidad con los arts. 43 y 98 CP, solo podría ser merecedora de una medida de seguridad. Dicho en otras palabras, mientras que para el legislador costarricense en los casos de imputabilidad disminuida no hay delito (el código no lo aclara, pero es de suponer que se estimó que en ellos no hay culpabilidad alguna, de ahí que se optase por la medida de seguridad y no la pena), para el homicidio en estado de emoción violenta la respuesta es otra: se impone una pena de prisión, lo que implica que esa conducta, además de típica y antijurídica, puede ser culpable. Contradictoriamente se tiene un caso de imputabilidad disminuida donde se reconoce que la culpabilidad, sea íntegra o atenuada (porque el código tampoco ahonda en este aspecto), permanece.

Siempre en cuanto a este inciso, además de presentarse el estado de emoción violenta, las circunstancias tienen que excusar al sujeto por haberse emocionado violentamente. Debe haber existido una causa provocadora de la emoción, entiéndase, un estímulo recibido por el sujeto activo desde afuera (debe ser externo al autor, lo cual se descarta si se genera internamente, verbigracia, como consecuencia del mal carácter); no es indispensable que ese estímulo proceda de la víctima y debe ser una causa eficiente para la emoción violenta, lo que se establece partiendo de esquemas sociales. En síntesis, el factor que provoca el arrebato o estado pasional debe ser exterior y de magnitud o gravedad importante, de manera que haya proporcionalidad entre el estímulo y la respuesta emocional. Esto permite descartar, por ineficientes, estímulos triviales o insignificantes (bromas, discusiones sin mayor importancia, etcétera), puesto que no son proporcionales al estado pasional producido [Fontán Balestra, C. (1995). Derecho Penal. Parte Especial. Abeledo-Perrot, 15° ed., pp. 50-51].

Es necesario reiterar que la emoción violenta es un estado de perturbación de la consciencia que no coloca al agente en un estado de inimputabilidad (excluyente de la culpabilidad) y para el cual opera directamente el art. 42 CP.

A veces se suele afirmar que este estado no es compatible con una memoria pormenorizada del agente; con su fuga, o su...

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