Comentario al artículo 113 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Una pregunta común es si el miembro del parlamento es una persona funcionaria pública y si existe una relación de empleo y/o laboral entre esta y el Estado, y cuál es el límite que debe existir en relación con el cálculo de la remuneración y/o apoyo de la administración para el desempeño de sus funciones.

La norma, es decir, el art. 113 de la Constitución Política (CPol), no es abundante en cuanto a su comprensión, por lo que se requiere una interpretación sobre lo que es el reconocimiento económico para el servicio público. La tesis imperante es que el Estado debe colaborar con las personas diputadas en el desempeño de sus funciones, siempre dentro de un rango de razonabilidad y proporcionalidad, tema sobre el que se indica:

“La materia del artículo 113 constitucional es claramente, la de la remuneración y otros beneficios o ayudas vinculados al ejercicio del cargo de los diputados, y lo es precisamente, en cuanto tales no constituyan privilegios los cuales si deben tenerse por prohibidos de conformidad con el texto y el espíritu del artículo 112 ídem, así como con principios entrañados en la esencia misma de la democracia representativa, para la cual resulta intolerable que sus mandatarios ejerzan desviadamente, en beneficio propio, las potestades que tienen sólo delegadas, dentro de estrechos límites y en el riguroso sentido de los fines para los cuales se les delegaron, atribuyéndose con ello el poder que sólo a sus mandantes pertenece. Pero es que remunerar la prestación de un servicio al Estado, del rango o naturaleza que éste sea, así como otorgar ayudas o facilidades para su desempeño, dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad implícitas en todo ordenamiento democrático constitucional, no constituye privilegio, sino por el contrario, un principio fundamental de sana administración, ligado también íntimamente al estado democrático, porque es obvio que propiciar o siquiera favorecer la prestación de esos servicios gratuitamente o mediante una remuneración simbólica o exigua equivaldría nada menos que a limitar el acceso a los cargos públicos únicamente a las personas en disposición de desempeñarlos por gozar de una situación privilegiada de fortuna, cuando no por carecer de los escrúpulos necesarios para no servirse de ellos incorrectamente. (Sala Constitucional, resolución nº. 550, de 15.03.1991).

El tema ha sido ampliamente debatido, tanto en el seno del parlamento como a nivel de la opinión pública sin que se llegue a un...

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