Comentario al artículo 113 de Ley General de Contratación Pública

Fecha06 Marzo 2023
AutorJulián Morales Cabrera
SecciónLey General de Contratación Pública

COMENTARIO

La resolución del contrato constituye una potestad de imperio de la Administración. De ahí su carácter “unilateral”. Dicha potestad exige para su ejercicio la acreditación del incumplimiento del contratista mediante el trámite del debido proceso correspondiente, a lo cual debe agregarse que no cualquier incumplimiento es susceptible de producir la resolución del contrato, sino que este debe ser de especial gravedad y trascendencia, sea que impide la recepción definitiva del objeto contractual, a entera satisfacción de la Administración y según los términos y condiciones pactados.

Es importante destacar que la norma en comentario no se encuentra plantada en términos imperativos, sino más bien facultativos, por lo que, el incumplimiento grave del contrato no supone de pleno derecho la resolución del vínculo contractual, toda vez que esto corresponde a una decisión discrecional de la Administración, la que a partir de una valoración técnica, financiera y legal, debe tomar la decisión que mejor favorezca la consecución del interés público.


AUTOR

Julián Morales Cabrera • Es Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Se desempeña en la Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica como Abogado Especialista en Contratación Administrativa.

¿COMO CITAR?

Morales Cabrera, Julián (2023). Comentario al Artículo 113. Resolución del contrato de 04. LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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