Comentario al artículo 1143 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarol Vanessa Solano Ramírez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

1. Aspectos sobre el precio.

Dentro de las obligaciones del arrendatario se encuentra la de pagar el precio acordado en el contrato de arrendamiento. Éste constituye uno de los elementos esenciales del contrato.

Ese precio deberá de cancelarse en la fecha establecida en el contrato.

Si las partes, no hubieren acordado la fecha, pero el precio se acordó en una sola suma, deberá de cancelarse al momento de concluir el contrato. No obstante, si el arrendamiento se hizo por días, meses o años, el pago del precio será al momento de terminar cada día, mes o año.

2. Derecho de retención.

Uno de los incumplimientos más frecuentes en este tipo de contratos, es el no pago del precio acordado. Por lo que, en caso de que este no se hubiere pagado, el arrendador puede ejercer el derecho de retención, y no será necesario que acuda a la medida cautelar del embargo preventivo, regulado en el art. 86 del Código Procesal Civil (CPC).

En Costa Rica el derecho de retención se encuentra regulado de forma aislada.

Se puede definir como la potestad legal que tiene el retentor, de mantener en posesión bienes que no son de su propiedad, hasta que se le cancelen las sumas adeudadas.

Existe discusión sobre si se trata de un derecho real, un derecho personal de garantía o un derecho mixto, sin embargo, se considera que se trata de un derecho personal de garantía, que producirá efectos reales solo si se inscribe en el respectivo registro.

El derecho de retención tiene su fundamento en la equidad, al no considerarse justo que una persona deba de devolver bienes a su dueño, cuando este le adeuda dinero, según el numeral 11 del Código Civil (CC). Junto a la equidad también se encuentran los principios de buena fe y la figura de la prohibición de fraude de ley, ambos regulados en los arts. 20 y 21 CC, para así evitar el enriquecimiento ilícito o sin causa del deudor, figura que ha sido reconocida por la jurisprudencia costarricense en las resoluciones n°. 833, de 13.08.2009 y n°. 301, de 20.05.2005, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Este derecho es accesorio, indivisible, cedible y su origen es legal, por lo que, se puede ejercer únicamente en los casos regulados por ley, y no es necesario que sea ordenado por un tribunal pues basta que se den los supuestos establecidos en la norma para que la persona esté legitimada de pleno derecho y no incurra en el delito de retención indebida. Esta figura delictiva se encuentra regulada en el numeral 223 Código Penal (CP), y para que se configure es necesario que el agente activo realice la acción de apropiarse o no entregar una cosa mueble o un valor, a sabiendas de que es ajeno. En cuanto a los elementos subjetivos y objetivos, para que se configure el delito, se puede leer la resolución n°. 512, del 30.04.2019, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, en caso de que al arrendante no se le permita ejercer el derecho de retención, podrá dentro del proceso de desahucio o monitorio arrendaticio, realizar la tutela cautelar regulada en el art. 77 CPC, e incluso el auxilio a funcionarios administrativos como la Policía de la Fuerza Pública, según el precepto 29.4 CPC.

Según el numeral 104.6 CPC, una vez firme la sentencia que declare con lugar el proceso de desahucio o el proceso monitorio (aplicación supletoria según el art. 112.4 CPC), la parte actora podrá gestionar el incidente de alquileres insolutos, para que se condene a la parte demandada al pago de los alquileres no pagados, servicios y cualquier otro gasto inherente a la relación arrendaticio que el inquilino no hubiere cubierto. Con el fin de garantizar ese pago, la parte actora podrá solicitar desde el...

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