Comentario al artículo 1145 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarol Vanessa Solano Ramírez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El arrendamiento es un derecho, que, al no estar adherido a la persona titular, puede transmitirse a terceros por medio de la cesión o el subarrendamiento.

1. Cesión del contrato de arrendamiento.

La cesión del contrato de arrendamiento, es un contrato mediante el cual la persona cedente, quien es el arrendatario, transmite de forma total o parcial, a un tercero llamado cesionario, el conjunto de derechos y obligaciones provenientes del derecho de arrendamiento.

Los sujetos del contrato de cesión se llaman cedente y cesionario, sin embargo, deberá de notificársele la cesión al arrendante, y el objeto de la cesión será el contrato de arrendamiento. Por lo que, una vez llevada a cabo la cesión, el arrendatario (cedente), queda desvinculado del contrato de arrendamiento, pasando el cesionario a ocupar su lugar en la relación arrendaticia que se tiene frente al arrendante.

El contrato de cesión de objetos incorporales se encuentra regulado a partir del art. 1101 del Código Civil (CC), el de cesión de créditos desde el art. 1104 CC y la cesión del derecho de herencia y derechos litigios a partir del art. 1117 CC, por lo que, queda claro que la cesión de contrato, no se encuentra regulada en nuestra normativa, sin embargo, si se encuentra autorizada, en el art. 1024 CC, que al efecto dispone, que los derechos y obligaciones resultantes de los contratos pueden ser transmitidos entre vivos, salvo los derechos personalísimos. Por lo que, este tipo de cesión se va a regular por la normativa de la cesión de derechos, antes mencionada.

2. Subarriendo.

El subarriendo sucede cuando el arrendatario alquila la totalidad o una parte de la cosa arrendada, a una tercera persona, frente a la cual asume el carácter de arrendador. Por lo anterior, en este tipo de contrato el arrendante y la persona a quien se le dio en subarriendo, se encuentran desligados entre sí.

Según el art.1143 CC, el arrendador tendrá acción ahí regulada contra el subarrendante.

3. Aspectos generales.

Ese artículo le confiere la facultad al arrendatario de ceder o subarrendar el contrato de arrendamiento, salvo que el contrato específico o la ley lo prohíban expresamente, como en el caso de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (LGAUS), que específicamente el art. 78 dispone que el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo, ni de subarrendar el bien arrendado.

El criterio que viene a limitar el subarriendo o la cesión del contrato, se basa en la premisa de...

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