Comentario al artículo 1148 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarol Vanessa Solano Ramírez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Cuando quien arrienda es el responsable de la resolución contractual, deberá de continuar cancelando el precio del alquiler establecido en el contrato, durante el tiempo que sea necesario para que el arrendador pueda celebrar otro contrato, según la costumbre de lugar.

En primer lugar, es claro este art. al establecer que para que proceda este supuesto, es necesario que la causa por la cual se dio la resolución del contrato sea responsabilidad únicamente del arrendatario, es decir, porque éste incumplió de forma grave con alguna de sus obligaciones, sean positivas o negativas.

Continúa indicando la norma, que el arrendatario continuará pagando el precio del alquiler, por todo el tiempo que, según la costumbre del lugar, sea necesario para que el arrendante pueda celebrar otro contrato. Según los arts. 1 y 3 del Código Civil (CC), la costumbre constituye una fuente no escrita del derecho, y podrá ser aplicada cuando haya sido demostrada, y no resulte contraria a la moral, al orden público o a una norma de carácter prohibitivo. Por lo que, le corresponderá a la parte actora acreditar la costumbre de ese lugar.

Además, se deberá de tomar en consideración para determinar ese tiempo, situaciones humanas imprevisibles, o hechos de la naturaleza, porque estos también podrían influenciar.

Lo ideal es que ese tiempo sea determinado por las partes, de común acuerdo, pero si no lo hicieren, deberá el arrendante, de presentar el proceso respectivo para el cobro de esos alquileres, el cual podrá ser mediante un proceso ordinario, según el art. 101 del Código Procesal Civil (CPC), o mediante un proceso sumario, de acuerdo con el art. 103.1.2 CPC, según corresponda. Y una vez interpuesto el proceso, le corresponderá al tribunal definir ese plazo, para lo cual deberá de usar la prudencia, con el fin de que el arrendante no reciba menos de lo que le correspondía, viéndose desprotegido y causándole un perjuicio en su patrimonio, pero tampoco para que se aproveche y se enriquezca de forma injusta.

Ese tiempo se traducirá en una indemnización para el arrendante, la cual debe de ser equitativa, y tomando en consideración las particularidades de cada caso en concreto. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al respecto, en la resolución n°. 00061, de 09.08.1994, indicó: “Conforme a lo expuesto, en efecto, y como lo consideró el Ad Quem, la indemnización respectiva debe ser valorada discrecional y equitativamente.”

Cuando la norma no da parámetros...

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