Comentario al artículo 115 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La norma indica que la Asamblea Legislativa elegirá su directorio al iniciar cada legislatura, es decir, una vez al año, periodo cuyo máximo es de 12 meses calendario.

La legislatura es el periodo comprendido entre el 1 de mayo de un año y el último día de abril del año posterior (ver siguiente artículo constitucional), y ese es el plazo de nombramiento tanto del presidente como del resto del directorio legislativo, con posibilidades de reelección inmediata e indefinida.

También la norma claramente expresa que el Presidente del Parlamento debe reunir las características del Presidente de la República: ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio, ser del estado seglar y ser mayor de treinta años, según el art. 131 de la Carta Magna.

Tal condición existe en virtud de que, en ausencia temporal o permanente del Mandatario (Poder Ejecutivo) y, por imposibilidad de que pueda ser sustituido por el primero y segundo vicepresidente, en orden de sucesión le correspondería al Presidente de la Asamblea Legislativa ocupar el cargo.

Existe entonces conexidad o interrelación entre normas constitucionales, pues así lo establece el art. 135 constitucional.

En la historia reciente de Costa Rica, en periodo presidencial 2006-2010, el Presidente del Congreso tuvo que sustituir –por un corto periodo– al Presidente de la República en el año 2009 debido a la renuncia de los dos Vice presidentes.

Al respecto a la elección del directorio parlamentario, el Reglamento de la Asamblea Legislativa establece el siguiente procedimiento:

“Artículo 11. Sesión del 1o. de mayo y mensaje presidencial. El día primero de mayo de cada año, la Asamblea Legislativa celebrará una única sesión que dará inicio a las nueve horas, para tomar el juramento a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento e instalar la Asamblea, abrir las sesiones y elegir al Directorio definitivo.

Artículo 15. Directorio provisional de la primera legislatura. El Directorio Provisional que deba actuar en la primera sesión de la primera legislatura de un período constitucional, estará formado por los seis diputados de mayor edad que hayan resultado electos a la cabeza de sus respectivas papeletas. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y los que lo sigan en edad, en forma decreciente, ocuparán los cargos de Vicepresidente, Primer Secretario, Segundo

Artículo 21. Plazo de nombramiento del Directorio. Los miembros del Directorio durarán un año en funciones, pero los diputados que lo integraron en el período anterior podrán ser reelegidos.”

Como introducción al tema del juramento, debe recordarse que Costa Rica es un Estado Confesional como se establece en el art. 75 de la Constitución Política (CPol), norma relacionada con lo previsto en el art. 194 que trata el juramento constitucional.

En cuanto a este, el juramento constitucional, debe darse por parte tanto del Presidente de la Asamblea Legislativa, como por los propios diputados y otros funcionarios públicos, a la hora de asumir sus funciones. La importancia del cumplimiento de este requisito, se encuentra vinculado a las competencias y obligaciones establecidas en la Constitución Política, para quienes prestan el juramento, al decir:

“(…) La Constitución Política costarricense, y el Derecho de la Constitución que la informa y contiene, es claro que define una determinada estructura del Estado, con competencias y obligaciones concretas para cada uno de los Poderes de la República, cuyos representantes, precisamente para asumir el cargo, deben prestar el denominado «juramento constitucional», cuya formulación normativa se encuentra en el artículo 194 de la Constitución Política. Esta fórmula del juramento constitucional señala de manera expresa que quien asume un cargo dentro de los altos Poderes de la República, debe comprometerse con observar y defender la Constitución, cumpliendo fielmente los deberes de su propio destino (…)” (Sala Constitucional, en su resolución n°. 09253, de 17.07.2012).

Pero la consecuencia del juramento constitucional tiene que ver directamente con la obligación que adquiere el legislador al momento de expresar su anuencia al cargo, ya que se despliegan con este acto obligaciones concomitantes usualmente poco visibles, como se explica a continuación:

“(...) Esta fórmula del juramento constitucional, señala de manera expresa que quien asume un cargo dentro de los altos Poderes de la República, debe comprometerse con observar y defender la Constitución, cumpliendo fielmente los deberes de su propio destino… si un Diputado tuviese algún indicio o duda sobre la constitucionalidad de una norma, en estricto cumplimiento de aquél «juramento...

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