Comentario al artículo 115 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

De conformidad con el art. 111 de esta misma Ley General de la Administración Pública (LGAP), en concordancia con el art. 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEI), la relación de servicio del funcionario público parte de la existencia de un acto de investidura (nombramiento) válido y eficaz. En este sentido, se debe recordar, que según los numerales 128 y 176 ibídem, es válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico; siendo que el mismo se presume válido o legítimo, hasta que no se demuestre lo contrario.

Por su parte, la eficacia, como complemento inseparable de la validez, consiste en la capacidad de que el acto administrativo pueda producir los efectos previstos en la ley. Es decir, no solo se requiere que el acto se dicte en arreglo a las normas correspondientes para que sea válido, sino que, para que surta efectos frente a terceros, o sea, para que sea eficaz, también deberá de cumplir con otra serie de condiciones o requisitos normativos, que no tienen relación con los elementos constitutivos o sustanciales del acto. Por ejemplo: la debida comunicación a través de publicación, la aprobación en el marco de la tutela administrativa.

Partiendo de la explicación anterior, debemos entender que el funcionario de hecho es aquel que ejerce funciones en nombre y a favor de la administración, pero en cuyo acto de investidura se han presentado vicios de validez y/o eficacia, que no han sido declarados, ni administrativa, ni jurisdiccionalmente. Esto puede ocurrir cuando el cargo ha sido creado por una ley que luego es declarada inconstitucional, por un acto administrativo dictado con violación a la ley, siempre que no sea una ilegalidad notoria, o en algunos casos -como en la función jurisdiccional- en virtud de la ausencia de la juramentación.

Debe tenerse en cuenta que en estos casos, la conducta del funcionario se desarrolla de forma pacífica, pública, continua y normalmente acomodada a derecho, desempeñando el cargo en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, de modo que en la opinión general, pudo creerse razonablemente que se trataba de un funcionario incorporado válidamente a la administración.


AUTOR

Karla María Suárez Baltodano • Cuenta con una Licenciatura en Derecho por la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y se desempeña como Jueza en el Juzgado Contencioso...

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