Comentario al artículo 1150 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarol Vanessa Solano Ramírez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

1. Reforma parcial de este numeral con la vigencia de la Ley Concursal.

La Ley Concursal de Costa Rica (LC), ley n°. 9957, vigente, reformó el párrafo primero de este artículo y en su lugar indica:“La rescisión o anulación de su título de propiedad ponen fin al arrendamiento; pero si éste se hallare inscrito, no se resolverá sino en los casos en que la acción que desvanece los derechos del arrendador, en la cosa, pueda legalmente redundar contra terceros (…)”.

El proceso de insolvencia se encuentra regulado a partir del art. 884 del Código Civil (CC), sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la LC, el proceso de insolvencia desapareció, y en su lugar, esta ley regula dos procesos: primero, el proceso concursal tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas, y demás sujetos establecidos en el art. 6 LC, segundo, el pequeño concurso para personas físicas no empresarias, o personas empresarias físicas o jurídicas que no cuenten con más de diez trabajadores, ni más de diez acreedores comunes, según el art. 61 LC.

2. Elementos personales del contrato de arrendamiento.

Las personas que intervienen en el contrato de arrendamiento son: el arrendante y el arrendatario. Este último es quien recibe la cosa dada en arrendamiento. Mientras que el arrendante, es la persona que da en arriendo.

Pueden dar en arriendo, no solo la persona propietaria de la cosa, (siempre que tenga derecho sobre los frutos civiles) sino también la persona poseedora por cualquier título legítimo, según el art. 337 CC. Incluso, quien tenga un poder especial, generalísimo o general. De lo anterior se concluye, que el arrendador debe de gozar de un título legítimo para dar en arriendo una cosa.

Ahora, puede suceder que ese título que le confirió el derecho al arrendante de suscribir un contrato de arrendamiento, sea rescindido o anulado, en sede judicial mediante una sentencia firme con cosa juzgada material.

Antes de continuar, es necesario mencionar que la rescisión es la privación de los efectos de un contrato y no afecta su formación. Puede ser bilateral, la cual es producto del acuerdo entre las mismas partes que celebraron el contrato, de extinguirlo. Y la unilateral, es cuando el contrato le da el derecho a una parte de poner fin cuando lo quiera. El CC menciona la rescisión en los arts. 633, 836, 841 y 842. Por su parte, la nulidad se produce porque el contrato no cumple con los elementos dispuestos por el ordenamiento jurídico. Será absoluta en los supuestos del numeral 835 CC, y relativa en los casos indicados en el precepto 836 CC. Los actos nulos son inválidos desde el inicio, mientras que los actos relativamente nulos, será válidos hasta que no sean anulados.

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