Comentario al artículo 1151 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarol Vanessa Solano Ramírez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El contrato de arrendamiento de cosas es consensual, por lo que, se perfecciona cuando existe entre las partes contratantes, acuerdo entre cosa y precio. Este tipo de contratos pueden ser por tiempo definido y contratos en los que no exista fijación de plazo.

Los contratos por tiempo definido, son aquellos donde las partes estipulan la fecha de expiración del convenio.

No obstante, existe otro tipo de contrato donde el plazo es determinado por la naturaleza del servicio especial a que se destina la cosa arrendada, como sería, por ejemplo, el caso del alquiler de un respirador artificial. Esta máquina le facilita la respiración a una persona, y el tiempo que esa persona lo va a necesitar, lo va a determinar un médico, por lo que, la duración de ese contrato sería de un mes, según la recomendación médica.

Otros, donde la duración del contrato es determinada por la costumbre. Según el art. 1 del Código Civil (CC), la costumbre es fuente no escrita del ordenamiento jurídico, y rige en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulte contrario a la moral, al orden público o a una norma de carácter prohibitivo. Un ejemplo es el arrendamiento de un televisor, que se requiere para ver los partidos de primera división de Costa Rica, por lo que, si el campeono tiene una duración de un año, la costumbre del país, indicará que el alquiler será por ese año.

Por lo que, en todos aquellos contratos donde las partes no determinaron su plazo, o este no está indicado según la naturaleza de la cosa arrendada o la costumbre, el plazo del arrendamiento se prolonga hasta tanto una de las partes, le comunique con la debida antelación a la otra, su decisión de no continuar con el contrato. Lo anterior, por cuanto ningún contrato puede ser indefinido, pero tampoco las partes pueden darlo por terminado de forma intempestiva.

En ese sentido, la Sección Primera, del Tribunal Segundo Civil de San José, en resolución n°. 00348, de 10.09.2001, estableció: “VI.- (…) En general, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que cuando no se ha indicado expresamente la fecha de expiración de un convenio, ninguna de las partes queda obligada a mantener el vínculo indefinidamente, porque ello equivaldría a limitarle su libertad de contratación, que es parte de la inviolabilidad del patrimonio. Por ello, es tesis generalmente admitida que pueda ponerle término si avisa a la otra con una anticipación razonable de su intención al...

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