Comentario al artículo 1157 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarol Vanessa Solano Ramírez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Una de las principales obligaciones del arrendatario es cancelar el precio establecido en el contrato. Ese precio puede aumentarse o disminuirse, en caso de que existiera algún exceso o disminución en la cabida del inmueble dado en arrendamiento, según lo mencionado en los arts. 1075 y siguientes del Código Civil (CC), o cuando la ley o el contrato así lo dispongan.

No obstante, el arrendatario no tendrá derecho a pedir rebaja en el precio del arrendamiento, cuando por caso fortuito se haya deteriorado o haya perdido la cosecha.

El caso fortuito viene a ser un evento imprevisible, aun ejerciendo una conducta diligente.

Los contratos de arrendamiento son distribuidores de riesgos, por lo que, en principio el riesgo en este tipo de contratos los asume el arrendatario, al ser la persona que tiene la obligación de pagar la renta a favor del arrendador.

Y la obligación del arrendante de mantener al arrendamiento con el uso y disfrute del inmueble, no implica que le corresponde soportar las pérdidas que le ocurran a las cosechas por cuestiones de casos fortuitos.

Existe una línea de pensamiento diferente a la anterior, la cual considera que el derecho de pedir la disminución del precio como consecuencia de la pérdida o deterioro de la cosecha por caso fortuito es consecuencia de la naturaleza del mismo contrato de arrendamiento.

Esta segunda opción, podría ser la correcta según la equidad, pues en la agricultura, muchas veces el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se pueden ver afectadas por factores externos como por ejemplo los fenómenos naturales o los aspectos biológicos, y es necesario tomar en consideración ese tipo de situaciones, para que se garantice la continuidad de la relación contractual y su equilibrio entre las partes.

Sin embargo, les corresponderá a las partes contratantes, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, establecer lo contrario a lo indicado por esta norma, según el principio de libertad contractual, lo dispuesto en el art. 1022 CC, y por tratarse de causas que no se le pueden imputar al arrendatario, y de esta forma, no tendrán las partes que recurrir a esta norma general.

Es importante tomar en consideración que este artículo se limita a mencionar únicamente el caso fortuito, sin embargo, no indica nada con respecto a la fuerza mayor. Ahora, si este artículo no le concede el derecho al arrendatario de pedir la rebaja en el precio, cuando se haya deteriorado o perdido la cosecha por caso...

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