Comentario al artículo 116 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDeyanira Martínez Bolívar
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Establece el art. 520 del Código Civil (CC): “(…) la sucesión de una persona se abre por la muerte de ella (…)”. La apertura de la que nos habla este artículo, coincide con el hecho jurídico de la muerte de la persona física e implica que, es a partir de este momento que las personas designadas como herederos o legatarios en el testamento (577 a 589 y 604 CC) y en defecto de este, los legalmente designados como herederos legítimos (arts. 571 a 576 CC), sustituirán al causante como titular de su patrimonio, al constituir ésta una forma válida de adquirir el dominio de bienes muebles e inmuebles, según lo establecido en art. 484 CC. Lo anterior debe distinguirse de la apertura del proceso sucesorio, que constituye la vía procesal mediante la cual las personas legitimadas (art. 126.1 del Código Procesal Civil -CPC-) ejercen la acción a fin de, establecer y declarar quienes son los sucesores del causante (art. 127 CPC), constatar el activo mediante inventario (arts. 128.1 y 128.2 CPC), nombrar administrador y representante de este (art. 126.3, 130 y 131 CPC), valorar ese activo (art. 128.3 CPC), constatar y cancelar el pasivo (art. 129 CPC), acabar con la indivisión (art. 133 a 133.5 CPC) y entregar a los adjudicatarios su herencia (art. 133.6 CPC). Es requisito necesario para la admisibilidad de la solicitud inicial prevista en el art. 126 CPC, la acreditación del fallecimiento o declaratoria de presunción de muerte del causante y solo en caso de urgencia, a criterio del tribunal, es posible hacerlo por cualquier medio probatorio idóneo. La normalidad en Costa Rica es que la muerte de una persona física se demuestre mediante acta de defunción o certificación del Registro Civil (arts. 43 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, n°. 3504 -LOTSE-), y en caso de la presunción de muerte, con la certificación de la resolución que así la declara o certificación de ese mismo registro, en la que se haga constar esta circunstancia (arts. 78 y 79 CC, 182 CPC, 43 y 63 LOTSE-). Existe urgencia, tratándose de los actos previos cuya ejecución sea necesaria para preservar la integridad del patrimonio del causante, verbigracia, medidas cautelares (art. 117.1 CPC) y aseguramiento de bienes (117.2 CPC). En estos casos los medios probatorios podrán ser por ejemplo, obituario o esquela en un medio de información colectiva cuya credibilidad no se dude, dictamen médico legal emitido por el Departamento de Medicina...

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