Comentario al artículo 116 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Es menester recordar, que tal y como se comentó supra, siendo que en teoría de principio, el funcionario de hecho desempeña sus funciones de forma pacífica, pública, continua y normalmente en apego a la ley, el legislador dispuso, a través de la norma bajo examen, garantizar que las actuaciones por él desplegadas surtan efectos ante terceros y ante la propia administración, a efectos del ejercicio del régimen de responsabilidad. Por tal razón, aún y cuando, el funcionario de hecho carezca de una de investidura regular, los actos administrativos que haya dictado se consideran válidos.

Interesante ejemplo de la situación anterior, ha sido abordado por la Sala Constitucional y utilizado como fundamento en algunos asuntos penales sometidos a conocimiento de la Sala Tercera de la Corte, con relación a las decisiones tomadas en diversas etapas del proceso penal, por parte de un juzgador o juzgadora cuyo nombramiento no se ha emitido en tiempo en forma, o que no ha prestado el requerido juramento constitucional -art. 11 y 194 de la Constitución Política (CPol) en concordancia con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

En estos supuestos, desde vieja data, por ejemplo en los votos nº. 2765, de 01.09.1992, reiterado en el nº. 11509, de 21.12.2000, la Sala Constitucional ha expuesto que: "(...) en relación con los jueces también funciona la teoría de funcionario de hecho, aceptada normativamente en la Ley General de la Administración Pública (arts. 115 ss), mediante la cual se estima que actúa válidamente, el funcionario al que falta uno o varios de los requisitos exigidos por la ley para tenerlo como plenamente investido par el ejercicio del cargo, pero que lo desempeña en forma pública, pacífica, continua y normalmente ajustada a derecho. De ello se ha concluido que la falta de juramentación, por sí sola, no conlleva la nulidad de las actuaciones en que ha participado el juez, si con anterioridad fue debidamente nombrado o designado por quien tiene facultad legal para hacerlo.".

Debe entenderse entonces que, la finalidad de la norma en comentario es -sin lugar a dudas- preservar y conservar hasta donde sea posible, las disposiciones que se tomen por parte de los funcionarios de la Administración, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y garantizar al mismo tiempo, la continuidad en la prestación de los servicios públicos que se brindan.


AUTOR

Karla María Suárez Baltodano • Cuenta con una Licenciatura en...

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