Comentario al artículo 117 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La norma analizada indica qué sistema en la Constitución Política (CPol), ordena la actividad parlamentaria en aspectos que, los miembros de la Constituyente consideraron que debían tener el más alto rango.

Las y los diputados, para poder integrar el órgano llamado Asamblea Legislativa, específicamente el denominado Plenario Legislativo (máximo órgano deliberativo) requiere de un mínimo de asistencia.

El tema del quórum tiene una conexidad con otras normas constitucionales, pues de lo que trata es de indicar que, el tomar ciertas decisiones, requiere un consentimiento lo más cercano al consenso. Dada la importancia que algunas decisiones revisten, no podrían tomarse con mínimos, pues podrían acarrear consecuencias de suma importancia, como se indica seguidamente:

“(…) La regla establecida en esta disposición constitucional, acerca del quórum requerido para sesionar, se exceptúa al disponer el numeral 140) inciso 4) de la Constitución Política que, cuando el Poder Ejecutivo suspende las garantías individuales estando la Asamblea Legislativa en receso, el decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones, la cual debe reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (…)” (Sala Constitucional, en su resolución n°. 02624, de 18.02.2009).

El quórum es necesario dado que es un requisito para hacer posible el principio de legalidad del acto administrativo, en virtud de que cualquier acuerdo que se tome sin haber cumplido con esta norma es nulo absolutamente.

En la práctica legislativa la idea de “conminar” a los diputados y diputadas ausentes no existe, salvo el llamado que pueda hacer en forma simbólica el Presidente de la Asamblea Legislativa o quien le sustituya, sin que sea vinculante la exhortación.

En ese plano teórico, el único remedio que tiene a disposición el propio órgano para lograr el mínimo necesario y restablecer el funcionamiento del órgano, es lo dispuesto en el art.7 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (RAL), que consiste en el rebajo de la llamada “dieta” que es un tipo de emolumento.

Al respecto de las sanciones por ausencias o incumpliendo de asistencia a la labor parlamentaria, se interpreta que:

“(…) En ejercicio de la potestad de autonomía reglamentaria el legislador, optó por una sanción administrativa, de carácter pecuniario ante la ausencia injustificada de los diputados a las sesiones del plenario y las comisiones. Tal autonomía a su vez le permitiría reformar el Reglamento de la Asamblea Legislativa, a fin de incluir sanciones disciplinarias, si así lo estima oportuno y procedente (…)” (Sala Constitucional, en su resolución n°. 02624, de 18.02.2009).

No obstante, a la señalización de una sanción más grave, aún queda por determinarse si las ausencias fragmentadas o continuas sin justificación de un miembro de este poder, pueden implicar una violación al principio de probidad, o si se requiere una figura específica que pueda conllevar la eliminación de la credencial.

Con respecto a las sesiones públicas la jurisprudencia constitucional ha indicado que este aspecto es imprescindible en un Estado democrático que debe fomentar la publicidad y transparencia de sus actividades.

Mediante el voto de la Sala Constitucional, nº. 018932, de 02.10.2019, se eliminó del art. 101 RAL, lo relacionado con la posibilidad de sesionar en privado en los casos de votos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y la concesión de honores. En dicha resolución, la Sala Constitucional sopesó precisamente que los principios de “publicidad y transparencia”, son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho. Las personas diputadas al prestar juramento constitucional (art. 115 CPol), no pueden separarse de ellos, lo que hace que el quehacer legislativo sea obligadamente público y notorio, pues los miembros del parlamento representan al pueblo y, la actividad legislativa, resulta de interés para la sociedad, como se explica a continuación:

“(…) el pueblo…tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia inherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera. La Asamblea Legislativa debe ser el poder del Estado más traslúcido de todos los que lo conforman, permitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y efectivamente, sus deliberaciones y decisiones. Los principios de la publicidad y la transparencia parlamentaria, tal y como lo ha indicado esta Sala Constitucional en numerosas consultas legislativas evacuadas, rige no solo durante el procedimiento o iter de formación de la ley, sea cuando se ejerce una función materialmente legislativa, sino también, y con mayor razón, cuando se trata del ejercicio del control político por parte del parlamento.” (Sala Constitucional, en su resolución n°. 18932, de 02.10.2019).

En esta misma línea jurisprudencial, se puede considerar que la regla general de la norma bajo comentario, lleva indudablemente a pensar que el acuerdo de sesiones privadas es la excepción, tema que se puede analizar de la siguiente forma:

“Primera: Se...

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