Comentario al artículo 117 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Debe recordarse que, según lo disponen los numerales 111 de la Ley Geneal de la Administración Pública (LGAP), en concordancia con el art. 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCEI), para el surgimiento de la relación de servicio, se requiere de un acto de investidura válido y eficaz, mismo del que carece el funcionario de hecho. No obstante, el legislador previó que, siempre y cuando sus actuaciones se hayan desarrollado en el marco de la buena fe y se lleven a cabo de forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho, no se encuentra obligado a devolver las retribuciones que haya llegado a recibir, y además, tiene el derecho de cobrar, los beneficios que gracias a su intervención haya percibido la Administración, a fin de evitar que ésta incurra en un enriquecimiento indebido o sin causa.

En la practica diaria de las administraciones públicas, es posible que en ocasiones, a un servidor se le asignen funciones que son propias de una plaza de mayor rango o responsabilidad, mientras que percibe el salario de un puesto inferior en el escalafón. Es en estos supuestos, en donde la norma establecida en el art. 117 LGAP, viene a ser la garantía para proteger los derechos del trabajador que -de buena fe- ha ejercido "de hecho" labores que pueden ir más allá de las que le corresponden según lo que describe para su plaza, el manual de puestos respectivo.

Así, la norma de referencia le otorga el derecho de cobrarle a la Administración, las diferencias salariales por las funciones llevadas a cabo más allá de sus deberes, al mismo tiempo que -en teoría de principio- le impediría a la Administración proceder con el cobro de sumas pagadas de más, por yerros que no le son imputables a su servidor. Lo anterior, se sustenta en el respeto al principio de igualdad salarial establecido en el art. 57 de la Constitución Política (CPol), según el cual: "a igual trabajo igual salario" y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales que emana del ordinal 74 ibídem. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda, en los votos nº. 01135, de 02.09.2013; nº. 00132, de 19.01.2018 y nº. 01589, de 21.09.2018, entre otros.


AUTOR

Karla María Suárez Baltodano • Cuenta con una Licenciatura en Derecho por la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y se desempeña como Jueza en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

¿COMO CITAR?

Suárez Baltodano, Karla María...

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