Comentario al artículo 118 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El Constituyente de 1949 otorgó al Poder Ejecutivo de un especial título de colegislador, en el sentido de que, además de poder proponer proyectos de ley, tiene la singularidad de ordenar la integración del parlamento.

Esta norma es conexa con el art. 116 de la Constitución Política (CPol), potestad que se origina en la importancia de permitir al Poder Ejecutivo tramitar iniciativas de ley conforme su propio criterio político y jurídico, como se deriva del siguiente texto:

“(…) al Poder Ejecutivo, por las razones especiales de su conformación constitucional, se le ha otorgado el carácter de colegislador, lo que se manifiesta, entre otras facultades, en la iniciativa de la formación de las leyes, como ha quedado expresado en el Considerando anterior, con su participación en la sanción y promulgación de la ley (inciso 3 del artículo 140 constitucional), en el ejercicio del derecho al veto y, de especial relevancia, por haberle sido atribuida, con el carácter de exclusividad, la potestad de convocar a la Asamblea Legislativa para sesionar extraordinariamente, a la vez que se le ha reservado la determinación de la importancia y conveniencia de los proyectos que se incluyen en el decreto de convocatoria formal, y ello implica, con el artículo 118 de la Constitución Política, que no se puede conocer de ninguna otra materia que no sea la expresamente convocada, salvo los nombramientos de funcionarios que deba hacer la Asamblea Legislativa, o las reformas legales que sean necesarias para mantener la coherencia e integridad jurídica entre lo que se aprueba en razón de la convocatoria y el resto del ordenamiento jurídico. Desde luego que la Asamblea Legislativa conserva íntegras sus potestades constitucionales de deliberación y decisión, de manera que en el procedimiento de producción de la norma, el proyecto, tal y como llega a su conocimiento, puede sufrir modificaciones, adiciones y en general transformaciones, sin que ello implique incumplimiento de la reserva contenida en el decreto de convocatoria, ni tampoco violación al principio señalado en el artículo 118.” (Asamblea Legislativa, consulta n°. ST 190-03-20031, planteada por la dirección del Departamento de Servicios Técnicos a solicitud del Plenario Legislativo en sesión nº. 152, de 27.02.2003).

El Ejecutivo incide en el proceso legislativo, no así con la dinámica propia parlamentaria establecida en la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa (RAL). A tal característica se le puede denominar simultaneidad, continuidad y asistencia (división de poderes): los actos ocurren en forma simultánea y se asisten mutuamente para darle continuidad a la administración.

Entonces, la Asamblea Legislativa no pierde su función de legislar, puesto que debe hacerlo, apegado a las iniciativas propuestas por el Poder Ejecutivo, pero, sin afectar la esencia de la iniciativa propuesta, como se explica seguidamente:

“Lo que no es posible es que por la vía de mociones se modifique y sustituya el proyecto, de manera que lo que se apruebe sea una materia distinta a la que la iniciativa del Poder Ejecutivo se propone regular y que es objeto de la convocatoria, porque ello equivaldría a desconocer la reserva creada en el artículo 118 constitucional y a violentar o infringir las reglas del derecho de iniciativa. En otro sentido, como lo afirma la Procuraduría General de la República en su informe, puede la Asamblea Legislativa hacer reformas legales paralelas al proyecto que sean indispensables para resolver el asunto sometido a su conocimiento, lo que implica que se requiere la necesaria conexidad entre el proyecto propuesto y la reforma complementaria, a los efectos de respetar las limitaciones constitucionales de la convocatoria.” [Asamblea Legislativa, consulta n°. ST 190-03-20031, planteada por la dirección del Departamento de Servicios Técnicos a solicitud del Plenario Legislativo en sesión nº. 152, de 27.02.2003).

Por otra parte, el art. 188 constitucional, hace dos claras excepciones: la primera tiene que ver con los nombramientos a cargo de la Asamblea Legislativa, que quedan excluidos de la esfera de influencia del Ejecutivo. La segunda es aquellas reformas legales cuyo plazo, término o vencimiento –igual que los nombramientos– deben...

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