Comentario al artículo 118 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

A partir de la teoría con relación al funcionario de hecho, que hasta aquí se ha expuesto, se puede concluir que, si bien es cierto existen vicios o ausencia de una investidura válida y eficaz que regule el ejercicio de sus funciones, lo cierto del caso es que, el legislador estableció -tanto para lo que lo beneficie, como para imputarle responsabilidad- una serie de normas que regulan sus actuaciones, siendo que al proceder en nombre y por cuenta de la Administración, las actuaciones del servidor de hecho surten efectos ante terceros. (arts. 115, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública -LGAP-).

Por ende, en el tanto su conducta es capaz de suprimir y/o crear derechos y obligaciones en los administrados, así como en la misma Administración, el funcionario de hecho debe verse sometido al régimen de responsabilidad del servidor regular, del mismo modo que la Administración debe responder ante terceros por los daños que éste ocasione (arts. 199 y 201 LGAP).

En este sentido, es claro entonces, que la Administración deberá responder por las conductas desplegadas por quien es su nombre ha ejercido "de hecho" funciones públicas, según el régimen de responsabilidad que establece el art. 190 y siguientes de la LGAP. Del mismo modo que el servidor queda sometido tanto frente a los administrados como frente a su patrono, según lo que dispone el Capítulo Segundo del Título Sétimo de la citada Ley n°. 6227 LGAP.


AUTOR

Karla María Suárez Baltodano • Cuenta con una Licenciatura en Derecho por la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y se desempeña como Jueza en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

¿COMO CITAR?

Suárez Baltodano, Karla María (2022). Comentario al Artículo 118 de 02. LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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