Comentario al artículo 1182 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarol Vanessa Solano Ramírez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Dentro de las obligaciones del destinatario se encuentra la de pagar el precio acordado en el contrato, junto con cualquier otro gasto ocasionado por la conservación los objetos.

Este constituye uno de los elementos esenciales del contrato.

Ese precio deberá de cancelarse en la fecha establecida en el contrato.

Uno de los incumplimientos más frecuentes en este tipo de contratos, es el no pago de dicho precio. Por lo que, en caso de que este no se hubiere pagado, esta norma establece la posibilidad de que el porteador ejerza el derecho de retención, sin tener que acudir a la medida cautelar del embargo preventivo, regulado en el art. 86 del Código Procesal Civil (CPC).

En Costa Rica el derecho de retención se encuentra regulado de forma aislada.

Se puede definir como la potestad legal que tiene el retentor, de mantener en posesión bienes que no son de su propiedad, hasta que se le cancelen las sumas adeudadas.

El derecho de retención tiene su fundamento en la equidad, al no considerarse justo que una persona deba de devolver bienes a su dueño, cuando éste le adeuda dinero, según el numeral 11 del Código Civil (CC). Junto a la equidad también se encuentran los principios de buena fe y la figura de la prohibición de fraude de ley, ambos regulados en los arts. 20 y 21 CC, para así evitar el enriquecimiento ilícito o sin causa del deudor, figura que ha sido reconocida por la jurisprudencia costarricense en la resolución n°. 833, de 13.08.2009 y n°. 301, de 20.05.2005, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, el inciso 3 del art. 279 CC, dispone que se adquiere el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad, en todos los casos en que la ley lo autoriza, como seguridad del acreedor, para retener la cosa de su deudor.

El derecho de retención se puede ejercer únicamente en los casos regulados por ley, y no es necesario que sea ordenado por un tribunal pues basta que se den los supuestos establecidos en la norma para que la persona esté legitimada de pleno derecho y no incurra en el delito de retención indebida. Esta figura delictiva se encuentra regulada en el numeral 223 del Código Penal (CP), y para que se configure es necesario que el agente activo realice la acción de apropiarse o no entregar una cosa mueble o un valor, a sabiendas de que es ajeno. En cuanto a los elementos subjetivos y objetivos, para que se configure el delito, se puede leer la resolución n°. 512, de 30.04.2019, de la...

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