Comentario al artículo 119 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorKarla María Suárez Baltodano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El Diccionario de la Real Academia Española, define el verbo usurpar, como la acción por medio de la cual una persona procede a: "apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, por lo general con violencia. Asimismo, señala que consiste en la acción de "Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios".

Partiendo entonces del concepto señalado, pareciera que la responsabilidad penal del funcionario de hecho, nace siempre y cuando usurpe el cargo, es decir, que a sabiendas y conciente de que las funciones que pretende desplegar le pertenecen a otro, las asume como propias, o bien emplea la violencia llevar a cabo tal acción.

No obstante, el numeral 308 del Código Penal (CP), amplía aun más, los motivos por los cuales, el funcionario de hecho, podría enfrentarse a una pena privativa de libertad de hasta un año, señalando que, además de la usurpación en los términos expuestos, la conducta típica, surge cuando se ejercen o asumen funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente o sin haber sido investido del cargo; así como, cuando después de haber sido cesado en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente la comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas.


AUTOR

Karla María Suárez Baltodano • Cuenta con una Licenciatura en Derecho por la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología y se desempeña como Jueza en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

¿COMO CITAR?

Suárez Baltodano, Karla María (2022). Comentario al Artículo 119 de 02. LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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