Comentario al artículo 1196 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorIleana Murillo Masís
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El art. 1196 del Código Civil (CC) introduce el concepto de sociedad, en la cual debe haber dos socios o más, y cada uno aportar una cantidad específica estimable en dinero a la sociedad. Es necesario citar el tema a la Libertad de Asociación, contenida en el art. 25 y el Principio de Autonomía de la Voluntad y de Libertad Contractual, del cual refiere el art. 28, ambos de la Constitución Política (CPol), pilares fundamentales de las sociedades en la legislación costarricense. La Sala Constitucional en sentencia n°. 3515, de 10.07.1996 dice “El artículo 25, en cuanto dispone que “nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna”, se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de las persona (sic) resolver lo que corresponda porque la decisión solo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda en beneficio de todo grupo y de cada sujeto en particular.”

Estos derechos constitucionales son desarrollados por las leyes que rigen la materia societaria, así, los contratantes deben ajustarse a la legislación vigente, y escoger entre las sociedades existentes, la de su conveniencia. En este sentido, el párrafo primero del art. 33 CC indica que la existencia de las personas jurídicas proviene de la ley, los contratantes no tienen la potestad de crear nuevos tipos de sociedades, entre las existentes deben escoger la que mejor se ajuste a sus necesidades y requerimientos. Sin embargo, se da el caso de la sociedad de hecho, al cual se hará la referencia en el art. 1198 siguiente.

Habiendo escogido la sociedad que mejor se ajuste a sus requerimientos, los socios, capitalistas (cuyos aportes son en especie o en numerario) o industriales (cuando el aporte consiste en trabajo o en industria) tienen la obligación de estimar su aporte en dinero, deben cuantificarlo, en este sentido es necesaria la referencia al art. 32 del Código de Comercio (CCom). No procede dar un aporte no estimable, se debe cuantificar pecuniariamente en virtud de la obligación de dar parte del capital a la sociedad.

La sociedad civil es aquel contrato, en el cual los socios, dos o más, convienen en aportar y poner en común una parte estimable de bienes, con el objetivo de repartirse ganancias y pérdidas, siempre y cuando no se adopte una estructura formal de sociedad mercantil, y su finalidad, a pesar de ser económica y constituirse con el fin de obtener ganancias, no es el ejercicio del comercio estrictamente hablando, es decir, no ejecutar el comercio de manera habitual, si no, debe ser el...

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