Comentario al artículo 1198 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorIleana Murillo Masís
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El art. 1198 del Código Civil (CC) regula la sociedad de hecho.

La sociedad civil puede constituirse: 1. por medio de un acuerdo entre partes, sin solemnidad alguna, ni inscripción, lo cual se conoce como Sociedad de Hecho; y 2. por medio de un contrato escrito, o bien, escritura pública, la cual puede ser inscrita en el Registro Nacional; una vez inscrita, su cédula jurídica tendrá la numeración: 3-106- más el consecutivo que en su momento se le asigne. El 3 se refiere a que es persona jurídica de derecho privado, y el 106 es la clase de persona jurídica.

Aquí se introduce el concepto de sociedad de hecho, que es aquella en la cual convergen 3 elementos: varios sujetos que se asocian en determinada actividad, el aporte de bienes estimables para la realización del fin acordado y consenso de repartir ganancias obtenidas, sin embargo, no hay un contrato escrito, ni mucho menos, inscrito en el Registro Nacional. En esta sociedad, a la cual no se le puede negar su existencia, cada socio, tiene la facultad, en cualquier tiempo, de solicitar la liquidación y traer de regreso lo aportado. Lo anterior con las excepciones de contar con un objeto o causa ilícita, las cuales se regularán por la materia penal.

Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución n°. 364, de 26.12.1990, dice que “…Naturalmente si la sociedad de hecho civil entraña una figura negocial entre dos o más personas donde han aportado capital, ya sea éste representado por dinero, créditos o bienes, para el cumplimiento de un fin común, con colaboración análogas, en aportes de trabajo y administración, sin que medie acto escrito, la prueba de la existencia del contrato de sociedad se regirá por las normas generales para probar los contratos. Para la liquidación deberá demostrarse la forma como esa sociedad se administra, los derechos y obligaciones de los socios entre sí, los acreedores existentes para su desarrollo, los aportes de capital y trabajo, y todos los demás extremos dentro de los cuales deberían incluirse las obligaciones con terceros, pues si en este tipo de sociedad cada socio tiene la facultad de pedir la liquidación tanto de la sociedad como de las operaciones verificadas, ésta al decretarse deberá considerar todos estos elementos, pues, salvo que se hubieren tomado disposiciones probadas respecto de una liquidación igualitaria, ello no podría decretarse porque no es norma general de las sociedades la igualdad de aportes, trabajo,...

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