Comentario al artículo 1198 de Código Civil
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Ileana Murillo Masís |
Sección | Código Civil |
COMENTARIO
El art. 1198 del Código Civil (CC) regula la sociedad de hecho.
La sociedad civil puede constituirse: 1. por medio de un acuerdo entre partes, sin solemnidad alguna, ni inscripción, lo cual se conoce como Sociedad de Hecho; y 2. por medio de un contrato escrito, o bien, escritura pública, la cual puede ser inscrita en el Registro Nacional; una vez inscrita, su cédula jurídica tendrá la numeración: 3-106- más el consecutivo que en su momento se le asigne. El 3 se refiere a que es persona jurídica de derecho privado, y el 106 es la clase de persona jurídica.
Aquí se introduce el concepto de sociedad de hecho, que es aquella en la cual convergen 3 elementos: varios sujetos que se asocian en determinada actividad, el aporte de bienes estimables para la realización del fin acordado y consenso de repartir ganancias obtenidas, sin embargo, no hay un contrato escrito, ni mucho menos, inscrito en el Registro Nacional. En esta sociedad, a la cual no se le puede negar su existencia, cada socio, tiene la facultad, en cualquier tiempo, de solicitar la liquidación y traer de regreso lo aportado. Lo anterior con las excepciones de contar con un objeto o causa ilícita, las cuales se regularán por la materia penal.
Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución n°. 364, de 26.12.1990, dice que “…Naturalmente si la sociedad de hecho civil entraña una figura negocial entre dos o más personas donde han aportado capital, ya sea éste representado por dinero, créditos o bienes, para el cumplimiento de un fin común, con colaboración análogas, en aportes de trabajo y administración, sin que medie acto escrito, la prueba de la existencia del contrato de sociedad se regirá por las normas generales para probar los contratos. Para la liquidación deberá...
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