Comentario al artículo 12 de Ley General de la Administración Pública
| Fecha | 27 Julio 2023 |
| Autor | Carlos Ubico Durán |
| Sección | Ley General de la Administración Pública |
COMENTARIO
El art. 12 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) es una manifestación del principio de legalidad en el servicio público. Al ser el medio para otorgar a los sujetos de Derecho Público las potestades de imperio para la efectiva satisfacción del interés público. Sin embargo, este artículo funge como un límite a estas potestades, en el tanto le impone sujeciones, las cuales, conforme al art. 11LGAP, son la Constitución Política, y la ley, de acuerdo con los arts. 6 y 13LGAP. Además, el art. 12LGAP permite visualizar el principio de reserva de ley, mediante el cual algunas materias solamente pueden regularse a través de una ley. Véase en ese sentido las resoluciones de la Sala Primera n°. 00671, de 14.09.2005; y n°. 648, de 04.08.2004.
Así las cosas, con base en este art. 12LGAP se entiende que un servicio público se considera autorizado en los casos en que se haya indicado el sujeto y el fin de este. Una vez se cumpla con ese requerimiento, la institución podrá prestar el servicio de acuerdo con sus propios reglamentos. En concreto, se flexibiliza el régimen jurídico, con el fin de brindar una solución para los administrados, en cuanto al debido funcionamiento de los servicios públicos.
La regulación del fin del servicio público se entiende conforme al art. 131LGAP, considerando que los fines principales del acto deberán ser fijados por el ordenamiento jurídico y, en caso de una persecución distinta a este fin principal, se está ante un caso de desviación de poder.
Es posible considerar que se está ante el principio de legalidad en su vertiente positiva, al autorizar el servicio público, en ciertas condiciones, y el ente encargado se ve obligado a cumplir con sus potestades. Sin embargo, se manifiesta en su vertiente negativa, al prohibir un servicio público cuando no se haya indicado el sujeto y el fin de este. Es por esto, que este art. 12LGAP demuestra el principio de tipicidad del acto administrativo.
Por otro lado, el art. 12.2LGAP presenta una excepción al art. 59LGAP, el cual indica que la competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio. El legislador es claro al indicar: “No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio”. La palabra “extraños” crea una especie de portillo por el cual se podrían crear por medio de un reglamento, potestades de imperio dentro de la relación de servicio. Esto le permite a la Administración...
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