Comentario al artículo 120 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDeyanira Martínez Bolívar
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

Disposición que viene a establecer en forma específica cuándo procede la suspensión del proceso sucesorio, aspecto no regulado en Código Procesal Civil (CPC) anterior. El art. 34 CPC establece como principio general, que la suspensión solo se decreta, entre otros, por prejudicialidad. Por ser un aspecto de seguridad jurídica, esta puede decretarse de oficio o a solicitud de persona que considere tiene un interés legítimo en el proceso, y no cesa hasta la resolución definitiva de aquel que afecta el sucesorio. Cabe señalar, que las oposiciones que pudieron haber sido debatidas y resueltas en el sucesorio, vía incidental, respecto a la calidad de heredero (art. 127 CPC), validez o eficacia del testamento, o bien, en la resolución emitida al finalizar el procedimiento de apertura y comprobación de los testamentos, cerrado, abierto auténtico o privilegiado, son temas que pueden ser nuevamente cuestionados en la vía ordinaria. Se debe recordar que lo resuelto en el proceso sucesorio sobre esas alegaciones, constituye un auto según lo establecen los incisos 12 y 15 del art. 67.3 CPC, es decir, no se está ante el instituto de cosa juzgada material.


1. Ahora, la prejudicialidad no está sujeta a un momento procesal oportuno, pues el art. 120 habla que esta procede al
presentarse una demanda que cuestione: la calidad de sucesores, verbigracia, por razones de indignidad (arts. 253 a 526 del Código Civil -CC-), renuncia (arts. 537, 539 y 540 CC), filiación (arts. 86, 89, 90, 91, 95, 98 bis Código de Familia -CF-), por incapacidad relativa de recibir por testamento (art. 592 CC); la validez o eficacia del testamento (arts. 577, 578, 590, 591, 621, 626 CC). Tienen los mismos efectos suspensivos, cuando la demanda afecta la integridad del patrimonio o se trate de la existencia, extensión o preferencia de créditos. Estos dos últimos supuestos resultan procedentes, siempre y cuando el resultado del litigio en cuestión afecte de tal manera el patrimonio que no sea posible hacer liquidaciones parciales, a contrario sensu, no se declarará la suspensión si se pueden realizar liquidaciones parciales.


2. Se debe hacer hincapié que el art. 34.2 CPC dispone expresamente que, la existencia de un proceso penal, “
en ningún caso” da lugar a decretar una prejudicialidad y esto incluye el proceso sucesorio.


3. La norma de comentario, no indica claramente en qué momento debe decretarse la prejudicialidad en la mortual, lo que hace necesaria una labor
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