Comentario al artículo 120 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La primera observación, que es un recordatorio, es que Costa Rica abolió el ejército en 1949.

Conforme al inciso 3 del art. 139 la Constitución Política (CPol), es el Presidente de la República quien ejerce el mando de las fuerzas públicas y, de acuerdo con el inciso 16 del art. 140, el Presidente tiene la facultad de “disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país”.

A la vez, la Constitución Política establece la posibilidad de prestar auxilio al Poder Legislativo, así como al Poder Judicial (art. 153) y el Tribunal Supremo de Elecciones (–TSE–, art. 102. 6), en lo propio de su materia.

Esta es una de las normas que carece de un desarrollo constitucional, pues, dadas las características de la democracia costarricense son pocos los incidentes relacionados con esta previsión.

No obstante, existe un caso cuyo mérito puede ser analizado.

Corresponde a una solicitud planteada por la Asamblea Legislativa para el auxilio del Poder Ejecutivo en el año 2010, cuando se presentó un conflicto en el edificio legislativo. Para comprender la idea se ajustará a la narración de lo ocurrido:

“El 9 y 10 de agosto, protagonizaron una toma de las instalaciones legislativas, como protesta porque el Poder Ejecutivo no había convocado a sesiones extraordinarias el proyecto de Ley de Autonomía de los Pueblos Indígenas. Después de una conferencia de prensa, rehusaron salir del Salón de Beneméritos de la Patria. Dado que el lugar no reúne las condiciones mínimas para pernoctar, se debió hacer uso de la Fuerza Pública para desalojarlos a todos, excepto a una persona que pasó allí la noche. Debido a varias llamadas anónimas amenazantes y a que los manifestantes se mantuvieron en las afueras del edificio, se hizo necesario reforzar la seguridad tomando varias medidas, entre ellas, restringir el ingreso de visitantes, durante el día 10 de agosto”. (Sala Constitucional, en su resolución n°. 16193, de 28.09.2010).

Los manifestantes presentaron un recurso de amparo alegando que no se permitió ingresar al recinto parlamentario, pues en la contrastación de los hechos, la Sala Constitucional desestimó el argumento. En este caso la instancia constitucional no se pronunció explícitamente sobre la aplicación de la autorización constitucional, lo que deja un vacío sobre su criterio.

El art. 120 constitucional se encuentra mejor desarrollado en el art. 112 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (RAL), que da paso a considerar –en apariencia–, que el reglamento (norma inferior) crea una derivación no prevista en la Constitución Política, ya que mientras la norma superior estudiada le otorga única y exclusivamente al Presidente del Parlamento la invocación de la “fuerza pública”, el Reglamento de la Asamblea Legislativa le transfiere ese poder al Presidente de las Comisiones Legislativas, cuyo rango es menor.

“Artículo 112. Requerimiento de funcionarios y particulares. Corresponde al Presidente de la Comisión, previa moción aprobada al efecto, requerir la presencia de aquellos funcionarios y particulares cuya comparecencia en la comisión se considere necesaria para la decisión del asunto que se discute, con el propósito de que sean interrogados por los diputados. Toda persona deberá asistir al ser convocada, salvo justa causa, y, en caso de renuencia, será conducida por la Fuerza Pública. La persona citada podrá asistir acompañada de un abogado, y negarse a declarar en los casos en que así la faculte la Constitución o la ley, y cuando se trate de asuntos...

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