Comentario al artículo 120 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El acto administrativo se define como la declaración de voluntad de la Administración, en el ejercicio de la potestad administrativa y bajo el principio de legalidad, tendiente a crear, modificar o extinguir derechos subjetivos e intereses legítimos.

La conceptualización más pacífica del acto administrativo, lo ha entendido –en efecto– como una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración; ello, en ejercicio de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria; para luego, desglosarlo en: a) declaración intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales; b) declaración de voluntad: decisiones o resoluciones finales de los procedimientos; c) declaración que procede de la Administración; y, d) declaración en el ejercicio de una potestad administrativa, distinta de la reglamentaria: sobre este punto debe hacerse la aclaración de que los reglamentos resultan ser un conjunto de normas que se integran al ordenamiento jurídico, a diferencia de los actos que se limitan a ser manifestaciones de la aplicabilidad normativa, haciendo presuntamente legítimos, siendo eficaces y ejecutorios, agotándose en sí mismos.

Siempre es una manifestación, una exteriorización de la conducta de la Administración, a través de una resolución que otorga un permiso, que impone una sanción; de un informe que emite un juicio de valor; de un proyecto o propuesta donde se aprecia el deseo administrativo; o, bien, de una certificación de cuyo conocimiento se refieren administrados o instituciones.

Por ello, la claridad conceptual se adquiere cuando se habla de conductas formales de la Administración, a diferencia de la ordinariedad del ejercicio de sus múltiples actividades, no necesariamente encaminadas a actividad formal.

La norma también clasifica los actos administrativos en:

  • Externos: Se dirigen hacia afuera de la Administración, al administrado u otra administración.

  • Internos: Hacia adentro de la Administración; por ejemplo: oficios, circulares, etc.

  • Generales: Normas inferiores del ordenamiento, que se integran y complementan con otras, como las Resoluciones generales, Directrices y algunas circulares. Aquí es donde se hace preciso trazar la línea divisoria entre una Directriz que ordena un ente y un acto que impone obligaciones o confiere derechos. Desatender una directriz entraría en el terreno de la obediencia (art. 108 LGAP) versus la desobediencia (art. 109 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–) del acto administrativo. Resulta necesario diferenciar la Directriz del Reglamento, este último que sí es un conjunto de normas a ser acatadas por la colectividad. El problema práctico es cuando se crea un Reglamento que –tácita o explícitamente– deroga una Directriz institucional, a propósito de la jerarquía de las normas y, sobre todo, cuando la Institución llama “Reglamento” a algo que no lo es y aquí el problema deviene en el correcto tratamiento técnico-conceptual, situación concreta en la cual debe entenderse el...

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