Comentario al artículo 121 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Comentario al inciso 1 del Art. 121 CPol.

1. Dictado, reforma, derogación e interpretación auténtica de las leyes.

El artículo propone los ejes esenciales de organización normativa por parte del Poder Legislativo, que, entre muchas otras funciones, debe dictar, reformar o derogar la ley, lo que resulta en una clásica forma de ordenación teórica y práctica derivada de la división de poderes. En este específico sentido, ningún parlamento se entendería como tal sin la previsión constitucional indicada en esta norma.

Una regla distintiva de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, es la facultad que tiene como interprete o interprete auténtico. Si es interpretación auténtica, el legislador actual tendrá que hurgar en las actas legislativas para encontrar el sentido jurídico, histórico y técnico del legislador anterior. Es decir, los legisladores pueden realizar una interpretación gramatical o literal, sistemática, histórica, teleológica, entre otras opciones.

Según la definición del Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia de la Lengua Española: “Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquel a quien este hubiere encomendado la potestad de interpretar auténticamente. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene el efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.”

En la práctica legislativa las interpretaciones auténticas no han sido empleadas frecuentemente y, se podría decir, que han sido subutilizadas debido a que, como lo señala el art. 123 y siguientes de la Constitución Política (CPol), sobre la formación de la ley, una interpretación auténtica se tramita siguiendo el procedimiento ordinario de aprobación de legislación, lo que hace “engorroso” la utilización de esta posibilidad.

Es importante aclarar que la Ley de la Jurisdicción Constitucional (–LJC–, art. 1), puede, mediante un proceso totalmente distinto, interpretar la constitucionalidad de las normas.

La figura del legislador ordinario como “intérprete”, se puede entender en los siguientes términos:

“la interpretación auténtica se trata de extraer el sentido de la norma que se interpreta, se requiere que se esté ante una verdadera interpretación. Eso significa que el autor de la norma sólo puede interpretar lo existente, pero no puede utilizar el procedimiento de interpretación para efectos de modificar el existente o crear una nueva norma. Dicha prohibición se origina en el efecto propio de la interpretación auténtica. La norma interpretativa se incorpora al texto de la norma interpretada. Al producirse esa incorporación, retrotrae sus efectos al momento de vigencia de la norma interpretada, con las consecuencias jurídicas correspondientes. (Procuraduría General de la República, en su dictamen nº. C-273-2003, de 17.09.2003).

Como se indicó anteriormente en la definición sobre “interpretación auténtica”, uno de los elementos a considerar es la aplicación retroactiva de la interpretación, sobre lo que se cita a continuación:

“La ley interpretativa tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, estableciendo de manera precisa cuál es su verdadero sentido. Lo que se pretende por medio de la ley interpretativa es descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se considera que la norma interpretativa se incorpora retroactivamente al contenido de la norma interpretada. (Procuraduría General de la República, en su dictamen nº. C-273-2003, de 17.09.2003).

Con respecto al uso excepcional de la interpretación auténtica que se citó antes, y su poca utilización como un recurso ordinario, se transcribe la siguiente cita:

“Cuando, como en este caso, se plantea una inconstitucionalidad contra una ley que interpreta auténticamente otra, por estimarse que constituye, en realidad, una reforma a la ley interpretada, la eventual declaratoria de inconstitucionalidad solo afectarían los efectos de esa reforma, en el sentido de que estos se producirían, entonces, a partir la entrada en vigencia de la nueva norma y hacia el futuro, no a partir de la entrada en vigencia de la ley interpretada, como correspondería si se tratase, ciertamente, de una interpretación auténtica. Es decir, la inconstitucionalidad declarada no afectaría, en principio, a la norma en sí misma considerada, ya que el procedimiento de formación de esa ley es el mismo de cualquier otra ley ordinaria (artículos 123 a 129, de la Constitución Política) y, por otra parte, no se hace reparo alguno en cuanto a su contenido, sino únicamente en cuanto a sus efectos…La diferencia consiste en que la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando…si se considera que, verdaderamente, se trata de una interpretación auténtica, debe entenderse que la ley interpretativa se incorpora al texto de la ley interpretada en forma retroactiva a partir del momento en que esta última entró en vigencia. Si, por el contrario, se concluye que se trata, en realidad, de una reforma, o de una nueva ley, sus efectos serán hacia el futuro a partir del momento en que se promulgó la reforma. En ambos casos, la norma en cuestión quedaría incólume. Claro, podría suceder que, además de que la ley interpretativa constituya una nueva ley, también, en relación con su contenido, sea contraria al Derecho de la Constitución, caso en el cual, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad alcanzarían al texto mismo de la norma, el cual se vería afectado, bien sea por una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución o, bien, por su anulación del Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, en el supuesto que se plantea en esta acción de inconstitucionalidad, los reparos de constitucionalidad solo alcanzan a los efectos ex tunc o ex nunc de la norma interpretativa”. (Sala Constitucional, en su resolución n°. 18735, de 21.12.2016).

Así como el ordenamiento jurídico estiló la reserva para la interpretación constitucional, por parte de la Sala Constitucional, también se separa y reserva la materia electoral para el Tribunal Supremo de Elecciones (–TSE–, art. 102. 3 CPol), como se explica seguidamente:

“Efectivamente, es claro que, al otorgar al organismo electoral supremo, la competencia exclusiva para interpretar las normas en materia electoral, la Constitución ha establecido una importante garantía de la autonomía de la función electoral y, por ende, una salvaguarda de la independencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Principios estos a los que nuestra Constitución ha otorgado un valor fundamental (Artículos 95 y 99 Constitución Política.) (Ver también en este sentido: SOBRADO GONZALEZ, LUIS ANTONIO. LOS ORGANISMOS ELECTORALES: AUTONOMIA, FORMACION ELECTORAL Y DEMOCRACIA. En Revista de Derecho Electoral. Tribunal Supremo de Elecciones. N.° 6. 2008)”. (Procuraduría General de la República, en su dictamen nº. OJ-068-2010, de 08.09.2010).

En síntesis, dictar, reformar, derogar e interpretar la ley tienen el mismo procedimiento previsto en el art. 123, salvo lo previsto para las reformas a la Constitución Política, indicado en el art. 195 constitucional, así como para el referéndum o la iniciativa popular.

Comentario al inciso 2 del Art. 121 CPol.

2. Designación del recinto, apertura, cierre, suspensión y continuación de sesiones.

Esta norma tiene vínculo con los arts. 114, 115, 116 y 117 CPol.

La previsión constitucional se basa en la flexibilidad que debe tener el parlamento, además de tener un recinto permanente, para que ante circunstancias excepcionales e inclusive de conveniencia, pueda realizar su actividad en cualquier otra parte del territorio nacional.

Simultáneamente, el parlamento es el único que puede dar por iniciada las sesiones o terminarlas, así como de suspenderlas y volver a reiniciar el trabajo, todo conforme a una voluntad propia que es indiscutible y auto formativa, debido a que se desarrolla en el Reglamento de la Asamblea Legislativa (RAL), por la práctica o tradición parlamentaria.

Las únicas excepciones al respecto se encuentran previstas en los arts. 116 y 140 inciso 4) CPol, pues indistintamente de las circunstancias que ocurran, debe reunirse en la fecha indicada en esa norma (art. 116 CPol); y en la aplicación de lo indicado en el inciso 4 del art. 140 CPol.

En la historia del parlamento costarricense, se han autorizado sesiones fuera de la actual sede oficial en ocasiones especiales, como celebraciones o conmemoraciones históricas, tal es el caso de la toma de posesión que realiza el Presidente de la República cada cuatro años, estableciendo como sitio alterno el propuesto por la Comisión de Traspaso de Poderes.

Esta norma, es una que se podría poner dentro de las máximas de autonomía plena de la Asamblea Legislativa.

Como se indicó antes, la previsión es importante para la continuidad de la función parlamentaria, como ocurrió con la crisis generada por la COVID 19, en la que las y los miembros del parlamento se vieron forzados a trasladar las sesiones a sitios distintos, como el auditorio del Museo Nacional. Este tema se resolvió mediante la tramitación de una reforma al Reglamento de la Asamblea Legislativa (art. 32 bis), que permite las sesiones no presenciales.

La importancia del lugar de reuniones también radica en la formalidad de los actos del parlamento. Este es el caso de las votaciones, que solo pueden realizarse –con la excepción actual de las sesiones virtuales– en el lugar determinado, conforme lo señala la tradición jurídica legislativa.

“Cómputo del quórum – Salón anexo como parte del recinto (Art.2 inciso 4) y 33 del RAL): Para efectos del quórum se tomarán en cuenta los Diputados que se encuentren en la sala de estar, o soda y en las cabinas telefónicas. Para efectos de votación es necesario que los señores Diputados estén en el salón de sesiones. (Resolución del Vicepresidente...

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