Comentario al artículo 123 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La Asamblea Legislativa tiene dos periodos claramente diferenciados: ordinarios y extraordinarios.

La norma dice que, durante las sesiones ordinarias, la iniciativa de ley es, tanto del Poder Ejecutivo como de los miembros del Congreso. Adicionalmente, también está prevista la posibilidad de la llamada iniciativa popular, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Iniciativa Popular, Ley nº. 8491.

El sistema de participación de las y los ciudadanos cuenta, a nivel constitucional, con al menos dos formas distintas de intervención en la formación de la Ley: lo concerniente al Referéndum, previsto en el art. 105 de la Constitución Política (CPol) y, la iniciativa popular, que, según la Enciclopedia Jurídica, es un procedimiento propio de la democracia semi directa que consiste en lograr un número de firmas para poder presentar un proyecto a la Asamblea Legislativa y, sobre el cual, debe existir pronunciamiento específico [Enciclopedia Jurídica (2020). Diccionario Jurídico de Derecho].

Al igual que en la materia electoral, en lo correspondiente al Poder Judicial, la iniciativa de ley es o de la Asamblea Legislativa –diputados o diputadas– o del Poder Ejecutivo. Eso se puede deducir de lo indicado, tanto en la norma estudiada, como de los arts. 167 CPol en lo concerniente al Poder Judicial; así como de los arts. 121 inciso 1 y 97 CPol, con respecto al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).

Específicamente el referéndum, se encuentra regulado en la Ley sobre Regulación del Referéndum, Ley nº. 8492, y con respecto a la iniciativa popular esta se encuentra desarrollada en la Ley de Iniciativa Popular, Ley nº. 8491.

La previsión constitucional, dispone la necesaria concurrencia de un mínimo de cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (padrón definido por el TSE), para poder aplicar al trámite de la iniciativa popular.

La cifra del cinco por ciento, es sin detrimento de lo que indique el derecho comparado, una cifra decidida a partir de un criterio político de los miembros del parlamento. La cifra, por lo tanto, no es democrática ni antidemocrática.

Al respecto, si bien la cifra del 5 por ciento del padrón electoral –tanto para la iniciativa popular como para el referéndum–, se puede considerar como una cantidad alta necesaria de firmas, esta cifra puede verse, más bien, como un mínimo para poder considerar la tramitación de una iniciativa de ley, no como un obstáculo insalvable, sino, como expresión de interés y voluntad de un grupo importante de ciudadanos y ciudadanas de que existe interés en determinado tema.

Ahora, no todo proyecto de ley puede plantearse como materia de iniciativa popular, restricción que es coincidente, en parte, con la prevista para el referéndum.

El art. 105 CPol, limita el referéndum a temas como presupuestos, tributos, materia...

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