Comentario al artículo 124 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorDeyanira Martínez Bolívar
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

1. La introducción de esta norma obedece a la práctica que se daba en los despachos y lo dictaminado por la jurisprudencia antes de la reforma. Esta elección se da por parte del albacea, tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria, excepto, cuando exista designación de última voluntad del causante, de quien será el abogado o abogada que asuma la dirección del proceso sucesorio posterior a su fallecimiento. Debe tomarse en cuenta que el testamento es esencialmente una decisión de tipo patrimonial, pero que también puede incluir otras disposiciones que no lo sean, y esta designación de que hablamos puede hacerla el testador, conforme lo indicado en el art. 2.4 del Código Procesal Civil (CPC), por no tratarse de un derecho procesal indisponible.

2. Con la introducción de este ordinal, debe aplicarse el art. 20.2 CPC, que le permite al albacea la elección del abogado director y facultativamente la designación de uno o dos suplentes, sin que ello implique un costo adicional de honorarios para el sucesorio.

3. Otro tema importante al que se debe hacer referencia en este apartado, es que la norma 20.3 CPC permite que el abogado director del proceso sucesorio, pueda fungir como apoderado especial del albacea. En efecto, el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela, Sede Alajuela (Materia Civil), en resolución n°. 14, de 15.01.2020, reafirmó que no existe prohibición alguna en el Código actual para que el albacea otorgue dicho mandato a favor de un abogado o abogada dentro del proceso sucesorio, pues es claro que dicho profesional se encargará de llevar a cabo las gestiones procesales propias de la tramitación del expediente en nombre del albacea en la calidad dicha y en beneficio de los intereses de la sucesión, no así la administración y representación legal del sucesorio, que constituyen atribuciones personalísimas que recaen exclusivamente en la figura del albacea, según lo previsto en el art. 548 del Código Civil -CC-, (ver en ese mismo sentido lo dispuesto por ese Tribunal mencionado en voto n°. 130, de 27.02.2020).


AUTOR

Deyanira Martínez Bolívar • Cuenta con una Maestría en Administración de Justicia, Enfoque Socio jurídico con Énfasis en Administración de Justicia Civil, por la Universidad Nacional de Costa Rica Actualmente se encuentra jubilada del Poder Justicia, desde abril 2020 a abril 2024 se desempeñó como Magistrada Suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia Ejerció la docencia durante seis...

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