Comentario al artículo 124 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El primer párrafo trata sobre cómo un proyecto se puede convertir en ley. Primero, debe existir un proyecto presentado a la secretaría de la Asamblea Legislativa, el cual, lo remite al Directorio Legislativo para que sea leído en el Plenario Legislativo y se le asigne a una comisión para su análisis.

Luego, las Comisiones, conforme lo estipulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa (RAL), analizará el proyecto siguiendo una serie de reglas hasta emitir un dictamen, favorable o negativo. En caso de que el proyecto no llegue a esa etapa y pase más de cuatro años sin pronunciamiento formal, será enviado al archivo. Una vez emitido el dictamen en Comisión, el texto irá al Plenario Legislativo, quien, dependiendo de la materia, podrá delegar su discusión y aprobación a las llamadas Comisiones con Potestad Legislativa (art. 51 y siguientes RAL).

El primer requisito es la obligatoriedad de dar dos debates –en los casos de las leyes ordinarias–, pues las reformas a la Constitución Política (CPol), tienen un procedimiento diferente que se regula en art. 195 CPol.

Entre una y otra votación deberá existir un periodo o pausa, que en la tradición legislativa se entiende como un lapso para valorar implicaciones o permitir la revisión de lo actuado antes de confirmar la voluntad con una segunda aprobación.

Existen dos actos posteriores a la aprobación legislativa de la norma ordinaria, como lo son la sanción –que en este caso en específico se diferencia de otras acepciones del término sanción y debe entenderse conforme lo describe la Enciclopedia Jurídica que se define a la sanción como acto solemne de confirmación de una disposición legal por el jefe de un Estado [Enciclopedia Jurídica (2020). Diccionario Jurídico de Derecho]– o el veto del Poder Ejecutivo regulados en los arts. 125 a 128 CPol y la publicación en el Diario Oficial de La Gaceta.

En cuanto a los acuerdos del Congreso que no tienen carácter de ley, a diferencia de la legislación ordinaria o las reformas constitucionales, existe un proceso parlamentario que deberá considerarse un “acuerdo” y no una ley. Es decir, no todo acto de la Asamblea Legislativa es ley, pues para ello se requiere seguir las disposiciones propias, pero existen actos de la Asamblea Legislativa que son actos administrativos u ordenatorios, como, por ejemplo, el designar el lugar de sesiones, nombrar Magistrados, juramentar a miembros de los Supremos Poderes, entre otros. Esta idea se reafirma en el último párrafo de la norma en estudio que establece, en el caso de contratos, convenios y otros de la misma naturaleza o similares, que no tienen carácter de ley, aun cuando su trámite y aprobación hubieran sido mediante el procedimiento establecido en el art. 123 CPol, pues, como dice la norma, son actos de naturaleza administrativa, es decir, declarativos por parte de la Administración.

La Asamblea Legislativa cuenta con un cuerpo de Comisiones –con alguna cercanía a la especialidad de la materia– que son órganos integrados por miembros del parlamento, con el objeto de tramitar las iniciativas de ley.

Estas comisiones se clasifican en: a) Comisiones Permanentes Especiales, previstas en el art. 84 RAL, entre las que se citan a la comisión de Consultas de Constitucionalidad, Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos, Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, b) las Comisiones Permanentes Ordinarias, son previstas en el art. 65 RAL, entre las que figuran la Gobierno y Administración, Asuntos Económicos, Asuntos Hacendarios, Asuntos Sociales, Asuntos Jurídicos y Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, entre otra variedad de comisiones. También existen las Comisiones con Potestad Plena (subdivididas en Primera, Segunda y Tercera, arts. 51, 52 y siguientes RAL).

Tales órganos pueden modificarse o ampliar sus competencias conforme la voluntad discrecional de...

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