Comentario al artículo 124 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Es la manifestación legal del principio de reserva de ley en materias fiscales y parafiscales. La reserva de ley absoluta (no hay impuestos, sin representación), cuyo origen data desde las cláusulas XI y XII de la Carta Magna (1215). Hoy sí es importante recordar que el principio de reserva de ley en materia tributaria se ha flexibilizado de una reserva de ley material absoluta, hacia una relativa (relativización del principio), de modo que la doctrina es pacífica en derivar aspectos del quantum de la obligación tributaria en normas reglamentarias; claro está, reservando a la ley los elementos esenciales: sujeto y hecho generador.

Un ejemplo clarificador lo contiene la doctrina del numeral 12 (flexibilidad) de la Ley n°. 4961 de Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo:

“El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, está facultado solo para reducir total o parcialmente, las tarifas ad valórem a las mercancías indicadas en el artículo 4 de esta Ley. Solamente podrá aumentar de manera temporal las tarifas referidas en el anexo a esta Ley, en situaciones de extrema urgencia fiscal, y con la salvedad de que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el anexo indicado; tampoco ninguna tarifa podrá superar, en ningún momento, el cien por ciento (100%). Para los efectos de la validez de este aumento temporal, se denomina "extrema urgencia fiscal" la disminución proyectada al cierre del ejercicio económico de más de un cinco por ciento (5%) de los ingresos probables estimados en el presupuesto de la República vigente en el momento de la emisión del decreto ejecutivo correspondiente. La metodología para demostrar la proyección de disminución de ingresos, será definida en el Reglamento de esta Ley, como requisito de validez de la discrecionalidad tarifaria aquí contemplada. No podrá usarse este ajuste tarifario temporal más de una vez dentro del mismo año calendario. El incremento en las tarifas será aplicable por un plazo máximo de seis meses y requerirá la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, del decreto ejecutivo en que se establece el aumento. La Asamblea dispondrá de un plazo de un mes para pronunciarse sobre el respectivo decreto en una sola sesión plenaria, plazo que empezará a contar desde que ese decreto sea leído por el Directorio de la Asamblea Legislativa. El Directorio tendrá un plazo de seis días...

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