Comentario al artículo 124 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorFernando Alberto Gamboa Calvo
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Es la manifestación legal del principio de reserva de ley en materias fiscales y parafiscales. La reserva de ley absoluta (no hay impuestos, sin representación), cuyo origen data desde las cláusulas XI y XII de la Carta Magna (1215). Hoy sí es importante recordar que el principio de reserva de ley en materia tributaria se ha flexibilizado de una reserva de ley material absoluta, hacia una relativa (relativización del principio), de modo que la doctrina es pacífica en derivar aspectos del quantum de la obligación tributaria en normas reglamentarias; claro está, reservando a la ley los elementos esenciales: sujeto y hecho generador.

Un ejemplo clarificador lo contiene la doctrina del numeral 12 (flexibilidad) de la Ley n°. 4961 de Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo:

“El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, está facultado solo para reducir total o parcialmente, las tarifas ad valórem a las mercancías indicadas en el artículo 4 de esta Ley. Solamente podrá aumentar de manera temporal las tarifas referidas en el anexo a esta Ley, en situaciones de extrema urgencia fiscal, y con la salvedad de que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el anexo indicado; tampoco ninguna tarifa podrá superar, en ningún momento, el cien por ciento (100%). Para los efectos de la validez de este aumento temporal, se denomina "extrema urgencia fiscal" la disminución proyectada al cierre del ejercicio económico de más de un cinco por ciento (5%) de...

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