Comentario al artículo 125 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Alberto Méndez Garita
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Existe una relación entre los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política (CPol), con respecto a la posibilidad del Poder Ejecutivo de “frenar” o “cambiar”, y hacer devolución de un proyecto de ley. Es decir, la esencia del veto es político, aunque pueda considerarse que también puede formar parte del proceso parlamentario de formación de la ley, pues en una forma muy limitada incide en el contenido de la norma, en caso de que el parlamento acepte el veto.

En el caso de los arts. 125 y 126 CPol, se observan dos formas: razones de constitucionalidad y razones de oportunidad o conveniencia.


En cuanto al veto la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado consideran que debe interpretarse de la siguiente manera:

“(…) el veto por razones de inconstitucionalidad ha sido configurado por la Ley Fundamental como una especie de mecanismo de control previo de constitucionalidad ya que su interposición, y no aceptación por el Legislativo, provoca la intervención del órgano de control de constitucionalidad para que éste determine la regularidad constitucional del decreto legislativo aprobado por el Congreso. Al respecto, cabe citar a ROJAS CHAVES: “Por su función, este veto constituye un mecanismo del control previo de constitucionalidad de las leyes, ya que el Ejecutivo al objetar el proyecto de Ley, provoca la intervención del Contralor de Constitucionalidad, para que éste determine la regularidad del texto aprobado por la Asamblea. Se trata, entonces, de un control previo a la sanción del proyecto, que puede provocar el rechazo de una disposición por considerar la Sala que no es conforme con el bloque de constitucionalidad” (Sala Constitucional, en su resolución n°. 12250, de 07.12.2015).

La dinámica del veto ha figurado en los últimos años con mayor rigurosidad por parte del Poder Ejecutivo, volviéndose un instrumento de utilidad, jurídica y política.

Las dos formas se denominan por razones de constitucionalidad y por razones de oportunidad. La diferencia consiste en que el veto por razones de constitucionalidad presenta un roce de tipo jurídico con una norma de la Constitución Política y, la segunda, por razones de oportunidad, la justificación es de tipo político o conveniencia política, sin que sea excluyente la invocación de ambas., como se explica seguidamente:

"La naturaleza del veto por razones de inconstitucionalidad es jurídico-política, por cuanto en su ejercicio interviene, en última instancia, la Corte Suprema de Justicia, la cual resuelve el conflicto surgido entre ambos poderes, conforme a criterios estrictamente jurídicos y no políticos.”4 Consideramos tal enfoque sumamente formalista y, en nuestro concepto, errado. El autor hace referencia al caso en que la Asamblea rechaza las razones de inconstitucionalidad alegadas por el Ejecutivo: en ese caso el proyecto es enviado a la Corte para que esta se pronuncie sobre el problema. En esa...

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