Comentario al artículo 1251 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorIleana Murillo Masís
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El art. 1251 del Código Civil (CC) regula las normas generales del mandato.

Este art. da la introducción a las regulaciones sobre el mandato y dispone la norma especial de que la inscripción de los poderes generales y generalísimos producen efectos respecto de terceros desde su inscripción.

El contrato de mandato es aquel por el cual el mandante encarga a otra persona, (pueden ser varias personas) llamado mandatario, para la ejecución de uno o varios negocios jurídicos, éste último no actúa por sí ni para sí, sino, por y para el mandante, lo que supone que todos los actos que realice tienen sus efectos en la esfera jurídica del poderdante. De aquí lo importante de la confianza que se le tenga a quien se le encarga tal cometido.

El contrato de mandato lo regula el CC como un mandato con representación, que es aplicable como ley general a la materia comercial, - ley especial- que no regula la materia y no está limitada su aplicación.

El art. señala que podrá celebrarse entre presentes y ausentes, de palabra, por escritura privada o por escritura pública, pero advierte que la prueba de dicho contrato debe ajustarse a las normas probatorias y no se admitirá la escritura privada, cuando el requisito sea la escritura pública.

Contiene una norma especial con relación a los poderes generales y generalísimos y cabe destacar tres puntos. Primero: deben otorgarse en escritura pública, pues es el instrumento notarial en el cual se plasma la voluntad manifiesta de las partes a partir de la comparecencia de estas ante el Notario Público, quien escucha a las partes y plasma su voluntad; segundo: deben ser inscritos en el Registro de Personas Jurídicas, y tercero: que producen efectos erga omnes a partir de la fecha de su inscripción, es decir, la inscripción tiene efectos constitutivos, y a partir de este momento, el encargado tiene las facultades para ejecutar el cometido conferido por el mandante. Además, es una norma especial con relación al art. 455 CC que expresamente indica que “los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro”.

Al respecto, el Tribunal Primero Civil, en su resolución n°. 120, de 03.02.1999, indica: “(…) Por tratarse de un poder general, en este caso judicial por otorgarse a un abogado, requiere de inscripción registral como lo exige el párrafo final del art. 1251 de ese cuerpo de leyes. Ese requisito se echa de menos en el poder que nos ocupa, de ahí que resuelve en forma acertada el Juzgado a-quo al ordenar el archivo de la demanda promovida por el apoderado. Se confirma, entonces, el auto apelado." En el mismo sentido, el Tribunal Segundo Civil, Sección I, en su resolución n°. 167, de 07.05.2001, confirma: “ Es así que, entonces, conforme con la relación de los art.s 1288 y 1251 ibídem, se trata de un mandato que...

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